ATS, 7 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1062A
Número de Recurso1345/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MUSINI, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó con fecha 8 de mayo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 343/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 101/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gerona .

  2. - Mediante Providencia de 10 de mayo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de ese mismo mes y año.

  3. - La Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de "MUSINI COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrente. Por contra, no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal .

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2006 aquélla mostró su disconformidad con los términos de la resolución expresada en el párrafo precedente al no poder, señala, deducir de su contenido, los presupuestos de índole procesal no cumplimentados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    No obstante lo anterior, utilizado que ha sido al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas.

    En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, por otra parte, del examen de los escritos rectores en conexión con el quantum condenatorio en la primera instancia podemos concluir que la cuantía procedimental fue superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

  2. - En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 1903 del Código Civil y artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .

    El escrito de interposición se articula en una doble causa, si bien el recurrente restringe ambas, mediante cita de la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, a negar la procedencia de la condena a los intereses del señalado precepto. El motivo primero que, habida cuenta la exposición jurisprudencial conjunta realizada de parte, exige ser examinado junto con el motivo segundo, se denuncia la infracción de los apartados 4º y 8º del tantas veces meritado artículo, al entender la recurrente improcedente la imposición de los interes moratorios que el mismo prevé, en atención a la concurrencia de "causa justificada". Al respecto señala la impugnante "Existían unos hechos, que a continuación enunciaremos, que configuraban el estándar de "causa justificad" conforme reza el calendado art. 20....se hace preciso tener en cuenta el

    factum imperdonablemente omitido y marginado en la sentencia recurrida...".

  3. - Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a ambos motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento que de los hechos que conforman el factum procedimental ha quedado acreditado la concurrencia de "causa justifica" que impide la imposición a la aseguradora, a la sazón recurrente, de los intereses moratorios, exclusivo objeto de impugnación extraordinaria, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamento de Derecho Noveno, confirmando íntegramente la resolución judicial de primera instancia, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, rebatiendo, todos y cada uno de los argumentos utilizados de parte a fin de acreditar, fácticamente, la concurrencia de causa justificada que exoneraba el pago de la reparación del perjuicio, señala la Audiencia al respecto que "...Cuando se trate del interés del art. 20 L.C.S . a la aseguradora, la Ley no establece otras limitaciones para el pago del importe mínimo que el asegurador pueda deber, que una causa justificada o que no le fuere imputable, cosa que no solamente no ha ocurrido, sino que transcurridos seis años desde la fecha del accidente, el perjudicado ve discutidos sistemáticamente los extremos que se refieren a la reparación de su perjuicio, sin que además la aseguradora haya hecho pago de cantidad alguna, en una posición reticente e inadmisible que no oculta su situación de mora en el cumplimiento de la prestación de daños y perjuicios...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MUSINI, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 343/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 101/2000 .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurrentes y recurridas no comparecidas, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala "MUSINI, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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