STS 917/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7124
Número de Recurso985/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución917/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de enero de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso don Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía nº 227/97, seguido a instancia de don Luis María contra don Mauricio, sobre defectos en la construcción.

Por la representación procesal de D. Luis María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: A) Se declare que la vivienda de mi mandante de la que fue autor del Proyecto y Director de Obra el demandado, adolece de los defectos que parecen descritos en el apartado 4, intitulado "Descripción de los defectos" del informe del Arquitecto Don Gustavo que se acompaña como documento núm. 12 con esta demanda, así como de cualquiera otros defectos o deficiencias que puedan quedar determinados en período probatorio o en ejecución de sentencia.- B) Se declare asimismo que de dichos defectos es responsable el demandado Don Mauricio.- C) Se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, a proceder de la reparación, a su cargo de dichos defectos y de las deficiencias que dichos defectos hayan originado u originen, así como indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que se hayan causado o que se causen a mi mandante y, finalmente, al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Mauricio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que en relación con la demanda formulada por D. Luis María representado por el procurador Sr. Arrieta contra D. Mauricio representado por la procuradora Sra. Bajo, debo declarar y declaro que la vivienda del actor de la que fue autor del Proyecto y Director de Obra el demandado adolece de los defectos que aparecen descritos en el apartado 4 titulado "Descripción de los defectos" del informe del Arquitecto D. Gustavo que se acompaña como documento número 12 con la demanda, con las matizaciones reseñadas por el perito Sr. Eloy y a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, que de los defectos a los que se ha hecho referencia es responsable el demandado, y debo condenar y condeno a este a estar y pasar por las declaraciones indicadas y a proceder a la reparación a su cargo de los defectos conforme a lo a este respecto indicado en el informe del Sr. Gustavo, en concreto, en el apartado 8, y conforme a lo a este respecto indicado en el informe del perito Don. Eloy, en concreto, en su contestación a la pregunta 6ª contienda en el informe de fecha 6 de abril, y a abonar al actor la cantidad de 850.000 pesetas por daños en el mobiliario y las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por alquiler de otra vivienda semejante durante el tiempo que tarden las labores de reparación con el límite máximo de lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 17 de abril y por el transporte de mobiliario y otros enseres con el límite máximo de 200.000 pesetas, imponiendo las costas del procedimiento al demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo palacios en nombre y representación de D. Mauricio frente a la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad en Juicio de Menor cuantía nº 227/97 de que este Rollo dimana y Revocar la misma, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Luis María contra D. Mauricio, debemos Absolver y absolvemos de sus pedimentos a dicho demandado, haciendo expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición respecto de las propias de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Aragón Martín, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo prevenido en el núm. 3 el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 en relación con el artículo 1218 del Código Civil". Tercero: "Infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil". Cuarto: "Al amparo de lo prevenido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil". Quinto: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1248 del Código Civil". Sexto: "Al amparo de lo prevenido en el número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil". Séptimo: "Al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción de lo dispuesto en el artículo 1225, en relación con el art. 1218 del Código Civil". Octavo: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil". Noveno: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil Décimo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios reflejada en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, y para un mejor entendimiento del actual recurso de casación y, por ello, de la presente contienda judicial, hay que traer a colación la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida que se basa en el siguiente aserto: "pues con independencia de que el profesional demandado dejara de cumplir adecuadamente las funciones que le eran propias al no hacer lo posible para, cuando menos, intentar evitar toda la serie de defectos constructivos antecedentemente enunciados, no es menos cierto que el sistemático incumplimiento por el actor de las instrucciones otorgadas por la dirección superior debe ser considerado como la verdadera causa eficiente de los vicios, sin perjuicio de que éstos podían haber sido corregidos por el arquitecto con arreglo a sus funciones de dirección y control".

Hay que concretar que el profesional demandado es el arquitecto Mauricio -ahora parte recurrida en casación-, y que el promotor y director de obra, así como propietario de la misma es Luis María -antes parte demandante y ahora recurrente en casación-.

También es preciso constatar que como se dice en la sentencia recurrida, "la realidad de los defectos denunciados resulta efectivamente incuestionable por así haber sido puestos de manifiesto a través del abundante material probatorio obrante en los autos y muy concretamente por la pericial".

Además, dichos defectos que se concretan en filtraciones de agua en la fachada, las consecuencias derivadas del cambio de ventanas y las humedades de la caja de la escalera, han sido admitidos por las partes, que discuten, como es lógico, en la causa y el causante de los mismos y en la determinación de las responsabilidades patrimoniales.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se interpone por el cauce del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 359 de dicha ley procesal. En conclusión que la sentencia recurrida debe ser tachada de incongruente.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, y no hace falta añadir otra consideración, la razón de tal rechazo es porqué aquí nos encontramos con una sentencia absolutoria. Y en este aspecto es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de esta Sala, avalada por las del Tribunal Constitucional, que determina que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia que desestima totalmente la pretensión de la parte actora.

TERCERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los ocho siguientes motivos todos ellos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirma la parte recurrente, se han infringido: los artículos 1125 y 1218, ambos del Código Civil -motivos segundo y séptimo-; el artículo 1253 del Código Civil -tercer motivo-; artículo 1232 del Código Civil -cuarto y sexto motivos-; artículo 1248 del Código Civil -quinto motivo-; artículo 1282 del Código Civil -octavo motivo-; artículo 1288 del Código Civil -noveno motivo-.

Todos estos motivos estudiados de consuno deben ser rechazados.

Y así debe ser desde el instante mismo en que la parte recurrente trata de realizar una valoración hermenéutica distinta a la efectuada en la sentencia recurrida.

En efecto, el recurrente lleva a cabo por su propia cuenta y con una intencionalidad "pro domo sua", una apreciación probatoria según su interesado criterio, sobre algunos documentos -dos certificaciones expedidas por el Colegio de Arquitectos-; sobre algunas declaraciones testificales -la de un Aparejador-; y sobre respuestas a las posiciones de la prueba de confesión prestada por la parte ahora recurrida. Lo que unido a un análisis de la prueba de presunciones, totalmente inadecuada, puesto que en la sentencia recurrida el Juzgador ha encontrado suficiente materia probatoria que ha hecho innecesaria recurrir a la tal prueba del artículo 1253 del Código Civil.

Todo ello lleva a poder afirmar que la parte recurrente ha incurrido en el vicio casacional denominado científica y jurisprudencialmente como supuesto de la cuestión, ya que, en este caso, no se le puede permitir a la parte recurrente partir de una posición dialéctica que ha sido rechazada en la situación de hecho declarada probada en la sentencia recurrida.

Y sobre todo, olvida la parte recurrente con su tesis casacional, que el recurso de casación es un recurso extraordinario y formal y que nunca puede convertirse en una tercera instancia; y tratar de realizar un nuevo análisis -revisión valorativa- de la prueba, sobre todo, como ocurre en el presente caso, cuando la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida no es ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

CUARTO

El décimo y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicha parte, estima que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7 del Código Civil, en relación a la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Este motivo también tiene que ser desestimado.

En efecto, la doctrina jurisprudencial de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables -por todas las sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2002-.

Y en este caso, la parte recurrente trae a colación como acto propio inequívoco y definitivo, unos sucesos voluntaristas que contradicen lo declarado probado en la sentencia recurrida -como es unas declaraciones testificales y en confesión-, lo cual ya ha sido rebatido en el estudio de los anteriores motivos.

En conclusión, que al no haber un hecho incontrovertido que puede servir de base, no se puede hablar de la doctrina de los propios actos.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 25 de enero de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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