SAP Castellón 203/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2005:450
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 203 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

En la Ciudad de Castellón, a cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 2.004 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 35 de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Estefanía , mayor de edad, casada, y vecina de Tales (Castellón), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , que actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Jose Antonio , representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Letrado Don José Antonio Gallardo Agost, y como APELADOS, el demandado Don Arturo , declarado en rebeldía en la instancia e incomparecido en esta alzada, y la codemandada "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", con domicilio social en Palma de Mallorca, Vía Roma, 2, representada por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado Don Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz en nombre y representación de Dña. Estefanía en nombre y representaicón de su hijo menor de edad Jose Antonio , contra D. Arturo y contra AXA SEGUROS Y REASEGUROS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las peticiones deducidas en sucontra con expresa imposición de las costas causadas en le presente procedimiento a la parte actora.-Contra...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Doña Estefanía , en nombre y representación de su hijo menor de edad Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de oposición, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde turnados que fueron a esta Sección Tercera se formó el Rollo de Sala correspondiente, designándose Ponente, después sustituido por permiso del que lo fue, y se señaló para deliberación y votación el día 31 de marzo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

En la demanda origen de los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente recurso de apelación, la actora y hoy apelante, Dª Estefanía , madre del menor Jose Antonio , a la sazón de ocho años de edad, y en cuyo nombre y representación actúa, suplicó sentencia por la que se condenara al demandado Don Arturo -a éste con base en los artículo 1.902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - y a la co-demandada "Axa Aurora Ibérica, S.A.", -a ésta al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro -, a pagarle solidariamente la cantidad de 59.506'18 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial el primero y los del artículo 20 de la citada Ley de Contrato de Seguro la segunda desde la fecha del siniestro, en concepto de indemnización por daños y perjuicios que sufrió su citado hijo el día 15 de Julio de 1.999, sobre las 22 horas, cuando fue atropellado por el turismo Austín Montego matrícula QQ-....-F , conducido por el primero de los referidos demandados y asegurado en la mercantil co- demandada, en la AVENIDA000 de la localidad de Tales (Castellón), resultando con lesiones de las que, según informe médico forense de sanidad obrante en las actuaciones (folios 176 y 177), tardó en curar 335 días, con diversas secuelas residuales, por cuyo hecho se siguió el Juicio de Faltas nº 278/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules , que terminó por sentencia absolutoria de fecha 13 de Febrero de 2.001 (folio 395), y posteriormente autos de ejecución de auto de cuantía máxima nº 15/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules que finalizaron por Auto de 24 de Enero de 2.002 dejando sin efecto la ejecución despachada por defecto procesal del titulo ejecutivo, confirmado por otro posterior de fecha 7 de Noviembre de 2.002 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (folios 155 a 162).

No se opuso a tal pretensión el demandado Don Arturo , que fue declarado en rebeldía, pero si la aseguradora co-demandada "Axa Aurora Ibérica, S.A.", solicitando su absolución de los pedimentos en la demanda contenidos, por entender que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del menor lesionado, más aún de sus padres, porque hallándose aquél jugando en el arcén de la carretera, donde no debieron éstos permitírselo, de repente e inesperadamente irrumpió en la calzada para cruzarla sin apercibirse del turismo por dicha mercantil asegurado, añadiendo que en la demanda se incurría en error en la determinación de las secuelas, por cuanto los días de incapacidad temporal no eran 326 impeditivos, como señala el informe médico forense de sanidad, sino 141, como indica el informe médico de Don Adolfo aportado a autos (folios 111 a 114), ni los puntos del baremo contenido en la LRCSCVM los 38 que concreta aquél informe médico forense, sino 23, por lo que lo máximo que, en su caso, se podría reclamar eran 28.104'78 euros, amén de que, en cualquier caso, había de admitirse una concurrencia de culpas con compensación de responsabilidades, con una cuota para dicha aseguradora no superior a un 10%, y sin condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque dentro del plazo legal había consignado el importe mínimo que podía corresponder atendiendo a que ningún dato se tenía del accidente cuando se hizo.

Y la sentencia de primer grado desestimó la demanda, por entender la juzgadora de instancia que al no haber quedado acreditado el lugar exacto en el que acaeció el accidente, ni probada la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado que atropelló al menor, debía dictarse sentencia absolutoria, como, en efecto, así la dictó, siendo ésta la que ahora es objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplado en el artículo 1.902 del Código Civil , para hacer efectiva la cual son requisitos necesarios, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de la realidad de un daño producidoal que ejercita la acción, la existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o de un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra la que se dirige la acción, y un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquel agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( SSTS de 12 de Febrero de 1.981 -R.J. 530-, 6 de Mayo de 1.983 -R.J. 2670-, 27 de Octubre de 1.990 -R.J. 8053-, 21 de Octubre y 31 de Octubre de 1.991 -R.J. 7231 y 7248-, 15 de Julio y 24 de Diciembre de 1.992- R.J. 6079 y 10656-, 14 de Febrero y 1 de Junio de 1.994 -R.J. 468 y 4568-, entre otras muchas); tres presupuestos de la acción que han de ser probados, pero partiendo siempre de la base de que el principio de la responsabilidad por culpa es el básico en nuestro ordenamiento, de tal suerte, que se exige por modo general y como requisito de ineludible concurrencia, el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al artículo citado, aunque no es menos cierto que, ello no obstante, en orden a tal probanza, aunque nuestro Código Civil no acepta todavía el sistema objetivo o sin culpa para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero exigible al amparo de los artículos 1.902 y 1.903, es lo cierto que la moderna doctrina civilista se va inclinando cada vez más hacia una concepción puramente objetiva de la responsabilidad, fundada en la creación de peligros para la sociedad y prescindiendo de la culpa del responsable, e incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin abandonar el tradicional principio de la responsabilidad subjetiva en el que se inspira nuestro Código, admite cada vez con más frecuencia varios paliativos o limitaciones al mismo, basada en criterios de responsabilidad objetiva, y así ha ido permitiendo, desde laya lejana STS de 10 de Julio de 1.943 (R.J. 856 ), hasta las mas recientes SSTS de 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril y 17 de Octubre de 1997 (R.J. 677, 701, 3408 y 7269), 23 de Abril de 1.998 (R.J. 2600) y 18 de Marzo de 1.999 (R.J. 1658 ), pasando por las SSTS de 27 de Abril de 1.981 (R.J. 1781, 20 de octubre de 1.982 (R.J. 5567), 11 de Abril de 1.984 (R.J. 1956), 19 de Febrero de 1.987 (R.J. 719), 26 de Marzo de 1.990 (R.J. 1731), 5 de Febrero de 1.991 (R.J. 991), 5 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.994 (R.J. 7453 y 9321), 9 de Marzo de 1995 (R.J. 1848) y 8 de Julio de 1.996 (R.J. 5661 ), entre otras muchas que sería prolijo citar, una paulatina infiltración de cierto sentido de responsabilidad objetiva en base a presunciones de culpa e inversión de la carga de la prueba, apreciación del riesgo dedicacional, compensación de beneficios, etc, que hace que si bien la mera causalidad física no tiene suficiente rango propulsor para una...

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