SAP Asturias 197/2013, 29 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 197/2013 |
Fecha | 29 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00197/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0010124
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001282 /2011
RECURRENTE : SEGUROS LAGUN ARO SA
Procurador/a : Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Letrado/a : ENRIQUE VALDES JOGLAR
RECURRIDO/A : Porfirio, Alejandra, EN SU NOMBRE Y EN EL DEL MENOR Alejandro, Armando
Procurador/a : VICTOR JESUS GALAN CABAL, VICTOR JESUS GALAN CABAL,
Letrado/a : SIRA MARIA LLANEZA SUAREZ, SIRA MARIA LLANEZA SUAREZ,
SENTENCIA Nº 197/13
ILMO. SRS. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Gijón, veintinueve de Abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001282 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2012, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS LAGUN ARO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por el Letrado D. Enrique Valdés Joglar, y como parte apelada, Porfirio, Alejandra, quienes actúan en su propio nombre y en el Menor Alejandro, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor Jesús Galán Cabal, asistidos por la Letrada Dª Sira María Llaneza Suárez, y Armando, no comparecido en esta Instancia, declarado en situación procesal de rebeldía.
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 10-5-12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal, en nombre y representación de Porfirio, Alejandra
, y Alejandro, contra Armando, y SEGUROS LAGUN ARO SA, debo de condenar y condeno a los demandados a indemnizar con carácter solidario, al primero de los demandantes en la cantidad de 11.165,82 #, a la segunda en la suma de 16.730,83 # y al tercero en 115,52 #, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial respecto del primer demandado, y en caso del segundo el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro ( 24-12-2010), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, imponiéndoles asimismo, las costas causadas en este procedimiento".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Seguros LAGUN ARO SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 629/12, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 26 de Marzo.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Recurre la Aseguradora demandada, "Lagun Aro S.A." la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpusieron D. Porfirio y Dª Alejandra (quienes actuaban también en representación de su hijo menor de edad, Alejandro ) contra D. Armando y contra dicha aseguradora, en ejercicio de acción por la que reclamaban indemnización por los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, y, en concreto en accidente de circulación ocurrido el día 24 de diciembre de 2.010, en la confluencia de las calles General Suárez Valdés y Quevedo, de Gijón, en el que se vieron involucrados el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... HXQ, conducido por D. Porfirio, y el vehículo Opel Insignia, matrícula
.... YHL, conducido por D. Armando .
En su primer motivo de recurso, insiste la apelante en imputar al conductor demandante toda la responsabilidad del accidente, pues entiende que fue él, como conductor del Seat Ibiza, que circulaba por la calle Quevedo, quien sobrepasó en fase roja para vehículos el semáforo que regulaba la preferencia de paso en el cruce de vías. Subsidiariamente, pretende que se aprecie que hubo concurrencia de culpas, pues el demandante reconoce que pasó su semáforo en fase ámbar, y a pesar de ello no extremó las medidas de precaución ni redujo la velocidad.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2.012 que « En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe...
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