STS, 3 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5746
Número de Recurso1486/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por R.E.N.F.E., representada por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes, y defendida por el Letrado D. Enrique Dancausa Treviño, en el que son recurridos D. Cosme , DÑA. María Esther y DÑA. Estíbaliz , representados todos ellos por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendidos por la Letrado Dña. Carmen Horcajo Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Lucia Ruiz Antolin, en representación de Dña. Estíbaliz , Dña. María Esther y D. Cosme , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra RENFE, y contra D. Francisco , en la que tras exponer los hechos fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda en todas su partes se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), así como los intereses legales y con expresa imposición de costas de esta procedimiento a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su represtnación el Procurador D. José María Manero de Pereda, quien contestó a la demanda solicitando se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a su parte, con imposición de las costas a la parte contraria.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº tres de los de Burgos dictó sentencia el 23 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por EstíbalizMaría Esther y Cosme , representados por la Procuradora Dña. Lucia Ruiz Antolin, contra RENFE y Francisco , representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras, imponiendo a esta última las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada al anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 27 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucia Ruiz Antolin, en la represtnación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Burgos, en los autos originales del presente rollo e apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que , estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Estíbaliz , Dña. María Esther , y D. Cosme , se condena a RENFE a que abone a los demandantes la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) por el fallecimiento de su padre D. Ángel Jesús que devengará los intereses el art. 921 de la LEC, desde esta fecha hasta su completo pago, y se absuelve de las pretensiones de la demanda a D. Francisco . No se hace imposición de las cotas causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del apartado nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial, por infracción del articulo 1105 el Código civil, así como de la jurisprudencia que se dirá. (SS, 16 de febrero de 1988, 13 de noviembre de 1995, etc. Segundo.- Al amparo del apartado nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, relativa a la concurrencia de culpas. Entre otras las sentencias de 10 de junio de 1987 y 17 de diciembre de 1986.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Cosme , Dña. María Esther y Dña. Estíbaliz se presentó escrito impugnando el recurso de casación suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con expresa imposición en costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 28 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos en que se sustenta el presente recurso de casación, ambos formulados al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos señala que la sentencia recurrida ha infringido el art.1.105 del Código civil y la jurisprudencia que señala.

Parte el recurso de una imposibilidad de prever lo ocurrido al depender de la exclusiva actuación de quien de ese modo de hacer resultó su propia víctima y tal planteamiento además de prescindir de cuanta realidad recoge la Sala de instancia para resolver cómo lo hace valorando la probada dinámica de los hechos, señalando una serie de medidas de prevención, se contradice con lo que comporta su propia exposición de cuidados que solo responden -hayan sido o no adoptados o hayan sido o no eficaces- a una conciencia de riesgo ínsita en la propia actividad cuales son, pese a los apremios de tiempo, la comprobación de haber terminado el descenso y el embarque de pasajeros, el aviso acústico de reanudación de marcha y la subsiguiente indicación de que ya procede la misma, todo lo cual está imponiendo una obligación de cuidado en procura de la indemnidad de terceros y prevención del posible hacer de estos, sea o no atolondrado, que ha de merecer también valoración en sí y en su incidencia en la producción del resultado final.

Recoge la sentencia recurrida una exhaustiva relación de medios de seguridad que indudablemente eliminaría, aunque a costa de otros prejuicios menores, toda posibilidad a los pasajeros del tren de incidir en el riesgo que conlleva el desarrollo hacia su fin, y aún así no prescinde de la realidad de los medios que se tienen, como puede ser el control de pasajeros, el de esperar la respuesta que puede producirse al anuncio e inmediata orden de puesta en marcha porque el primero supone aviso al que si hay respuesta inmediata por abandono del tren, no cabe la segunda.

Todas estas circunstancias no tienen cabida en los supuestos de las sentencias que se citan, pues no se trata aquí de la imprevisibilidad del daño, sino de la posibilidad del evento, ni del descenso del tren en marcha sino de la imposibilidad de terminar el descenso a causa de iniciarse el corto recorrido del tren en solo veinte metros al cabo de los cuales se detiene producido ya el accidente, y así no deja de reconocerse en el recurso al aceptar que el padre de los demandantes "trataba de descender del vagón cuando el tren iniciaba la marcha" y no persistir en el entretenimiento que en su contestación le atribuye en la cabina donde se acomodó la mujer a la que acompañó.

El motivo, ajeno al discurrir de los hechos en que trata de sustentarse lo realmente ocurrido en razón a un principio de falta de cuidado en el sistema de la explotación de la actividad de la recurrente en el supuesto concreto que se contempla aquí, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso señala haberse cometido infracción de la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas y se sustenta en un primer particular por el que señala que la contribución de la conducta de la víctima fue absolutamente decisiva en la producción del accidente por su concurrencia y ha de producir, sino una compensación de culpas, una reducción muy considerable en la indemnización que se solicita, y en un segundo particular con igual fin reductor sobre la base de los ochenta y cuatro años de edad que entonces tenía la víctima, viudo, con hijos mayores y de vidas independiente.

Se impugna el motivo señalando como la jurisprudencia tiene establecido que es facultad de la Sala de instancia no revisable en casación, la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y la fijación del quantum indemnizatorio, lo que ya hizo, en su fundamento quinto, la sentencia recurrida.

Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes -sentencias de 22 de mayo de 1995, y 18 de julio de 1996, con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan la bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas.

No se desconoce en la sentencia recurrida el dato de "la concurrencia de culpa de el actuar de la víctima" para decidir sobre la indemnización procedente por la muerte del padre de los demandantes y aunque es parca en razones es suficiente en cuanto establece cómo base de partida "la indemnización reclamada por sus herederos" que se sostiene en lo alegado en demanda y probado -documentalmente que la víctima, fallecido el 26 de marzo de 1994, había nacido el 13 de marzo de 1910 y era viudo y que sus hijos, demandantes aquí todos ellos, nacieron, respectivamente el 4 de abril de 1943, 13 de agosto de 1945 y 9 de marzo de 1949- con diligencias que acreditan que el fallecido no vivía con sus hijos y sí con su ahijada, estimando justa para ello la cuantía económica dada a la pretensión actora, cuya base no se combate en modo alguno ni en el procedimeinto ni en este recurso y, por lo mismo, ha de respetarse.

Sobre esta base establece una reducción de un tercio a causa de la concurrencia al resultado del hacer de la propia víctima, valoración en menos que tampoco es eficazmente combatida el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por R.E.N.F.E., representada por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, el 27 de marzo de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución la partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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