AAP La Rioja 79/2011, 14 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 79/2011 |
Fecha | 14 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00079/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : 8305K0
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100772
ROLLO : CUESTION DE COMPETENCIA 0000350 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001776 /2010
RECURRENTE : BODEGAS CERRO LABARCA S.L.
Procurador/a : VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CORK SUPPLY PORTUGAL S.A.
Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a : DIEGO IBAÑEZ SAEZ
A U T O Nº 79 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a catorce de julio de dos mil once
Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación núm. 350/11 contra el Auto dictado con fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Logroño en los autos de procedimiento ordinario, 1776/2011 promovidos a instancias de BODEGAS CERRO LABARCA S.L. representada por la procuradora Sra. Vélez de Mendizábal contra CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. representado por la procuradora Sra. Mués. El referido Auto de 28 de enero de 2011, en su parte dispositiva acordaba lo siguiente: "Acuerdo que este órgano judicial ha de abstenerse del conocimiento de la demanda presentada por BODEGAS CERRO LABARCA, S.L., frente a CORK SUPPLY PORTUGAL, S.A., por carecer de competencia internacional, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.
En virtud de lo establecido en el artículo 9.6 de la L.O.P.J ., corresponde conocer del presente asunto a Portugal.
Desglosese los documentos aportados en la demanda, dejando constancia de los mismos en autos.
Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón".
Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora BODEGAS CERRO LABARCA S.L. y admitido el mismo, y tras su tramitación legal, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 12 de Julio de 2011.
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD
Parece conveniente reseñar los antecedentes fácticos más relevantes a los efectos de resolver el presente recurso:
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) la parte actora BODEGAS CERRO LABARCA S.L., hoy apelante, interpuso demanda de Juicio Ordinario contra CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. con base en los arts 1124 y concordantes del Código Civil interesando la resolución del contrato de compraventa existente entre ambas mercantiles así como en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Sostuvo en esencia que la actora venía comprando a la demandada tapones de corcho fabricados por esta; que realizó un pedido a la demandada que estaba en mal estado y que le causó los perjuicios por los que ahora reclama; indicó literalmente que la actora realizaba todos los pedidos a la demandada a través de un comercial con domicilio en Almendralejo (Badajoz), "recibiendo la mercancía directamente en su domicilio" ( folio 3 de la demanda y folio 4 de autos).
La fundamentación jurídica de la demanda (vide f.13) expresamente indicó que eran competentes los juzgados de Logroño con base en el art. 51 Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener la demandada CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. una sucursal o establecimiento abierto en España en esta localidad ( en concreto, bajo la denominación CORK SUPPLY ESPAÑA S.A.) . Se basó para ello en que la demandada pertenece al grupo CORK SUPPLY, y que está vinculada a CORK SUPPLY ESPAÑA, la cual tiene el domicilio en Logroño.
Es de significar ya desde este momento que en ningún momento la actora hoy recurrente basó la competencia de los tribunales españoles y en particular de los Juzgados de Logroño en la invocación del fuero especial contemplado en el art. 5.1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a competencia judicial, el reconocimiento, y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.
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) Los documentos 3 y 4 aportados por la propia parte actora, consistentes en facturas expedidas por la demandada, acreditan que esta tiene el domicilio en Rua Nova do Fial 102 Apartado 19. 4536-907 S Paio de Olerios (Portugal) y en Zi de Rio Meao, Rua nº 204 Apartado 518.4524-907 Rio Meao Portugal.
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) La parte demandada CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. planteó cuestión de competencia internacional por declinatoria ( art. 39 y 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por tener dicha parte su domicilio y nacionalidad en Portugal ( en concreto en Rua Nova do Fial 102 Apartado 19. 4536-907 S Paio de Olerios ( Portugal) y en Zi de Rio Meao, Rua nº 204 Apartado 518.4524-907 Rio Meao (Portugal), que la parte actora sabe y conoce que la demandada carece de establecimiento al público abierto en España, por lo que no existiría competencia de los tribunales españoles. 4º) Tramitada la cuestión de competencia, se dio traslado a la parte actora, la cual se alegó, entre otros extremos, que tanto los pedidos como la entrega de la mercancía se hacían en España, si bien la factura era emitida de forma unilateral por la entidad CORK SUPPLY PORTUGAL S.A., y que " lo cierto y verdad es que era a esta empresa a quien se pagaba, entendiendo, por tanto, que es a ella a quien debemos demandar, aunque a través de quien consideramos su representante en España, y en el lugar donde consta que tiene domicilio abierto en nuestro país".
En definitiva, volvió a insistir la parte actora en que la demandada pertenece al grupo CORK SUPPLY, y que está vinculada a CORK SUPPLY ESPAÑA S.A. pues ambas pertenecen a un grupo multinacional del mismo nombre, la cual tiene el domicilio en Logroño, siendo por tal motivo ( es decir, por el fuero general del domicilio) por el que estimaba competentes a los juzgados de Logroño; y por supuesto, de nuevo la parte actora hoy recurrente en ningún momento fundamentó la competencia de los tribunales españoles y en particular de los Juzgados de Logroño en la invocación del fuero especial contemplado en el art. 5.1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a competencia judicial, el reconocimiento, y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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) El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, mediante el Auto hoy recurrido de 21 de enero de 2011 estimó la cuestión de competencia, entendiendo que de las facturas aportadas por la propia parte demandante (documento 3) resulta que la demandada CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. está domiciliada en Rua Nova do Fial 102 Apartado 19. 4536-907 S Paio de Olerios ( Portugal) y en Zi de Rio Meao, Rua nº 204 Apartado 518.4524-907 Rio Meao (Portugal) por lo que no constando ni establecimiento abierto al público en España ni representante autorizado para actuar en nombre de la sociedad demandada, que los juzgados de Logroño ex art. 51 Ley de Enjuiciamiento Civil carecerían de competencia.
Centrada de esta forma la cuestión, nos encontramos con que ahora, al interponer el recurso de apelación contra el Auto que resuelve la cuestión de competencia, la parte actora mantiene su alegación del fuero del domicilio de la demandada, viniendo a insistir, en esencia, en que en realidad la demandada CORK SUPPLY PORTUGAL S.A. está vinculada a la entidad CORK SUPPLY ESPAÑA S.A., la cual tiene domicilio en Logroño, formando ambas sociedades parte de un grupo multinacional, con base en el cual la entidad portuguesa demandada tiene como sucursal abierta al público en España el domicilio en Logroño de CORK SUPPLY ESPAÑA S.A. Añade la recurrente que, de hecho, ante la reclamación de la ahora actora, quien se presentó en las oficinas de la recurrente fue el jefe de ventas de CORK SUPPLY ESPAÑA S.A., el cual dejó su tarjeta, que es aportada como documento nº 17; y que además, la actora remitió una reclamación extrajudicial contra CORK SUPPLY...
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SAP A Coruña 324/2016, 10 de Noviembre de 2016
...judicial de examinar su propia competencia, la de ese órgano concreto, no la del Estado al que pertenece. Como señala el Auto de la AP La Rioja núm. 79/2011 de 14 julio >. Por ello, y también desde esta perspectiva, que prima frente a la regla interna del art. 50.2 LEC, el Juzgado de Ribeir......