SAP A Coruña 324/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 324/16

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2016, en los que aparece como parte apelante, C&C SARL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistida por el Abogado D. ALFONSO ALVAREZ GANDARA, y como parte apelada, ACTEMSA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/3/16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de la entidad ACTEMSA SA, contra La entidad C&C S.A.R.L., en rebeldía procesal, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 34.960,089 euros, que se incrementará en los intereses prevenidos en el art. 1101 y siguientes del Código Civil desde la interposición de la demanda, 27 de mayo de 2015 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual generarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por C&C SARL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

A- Plantea la parte vendedora demandada, con domicilio social en Francia, la falta de competencia internacional del Juzgado de Ribeira al ser aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que determinaría la aplicación del criterio general en materia de competencia contenido en los arts. 4 y 5 según los cuáles las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas específicamente en el Reglamento.

Debe indicarse que en el recurso se hace una somera alusión a supuestos defectos del emplazamiento, pero tal alegación no va acompañada de peticiones anulatorias que se funden en los mismos por lo que no se pide, en definitiva, una respuesta judicial a aquéllos.

Desde una perspectiva procesal ha de destacarse que la impugnación de la competencia se ha alegado por la parte demandada en el recurso de apelación, después de haberse tramitado la primera instancia en rebeldía, sin que por lo tanto se formulara la declinatoria prevista en el art. 39 LEC para denunciar la falta de competencia internacional; y que en el recurso de apelación se han formulado también alegaciones relativas al fondo del asunto.

B- Esta actuación de la parte demandada no puede impedir el examen de la competencia en esta segunda instancia. Ello no se ha de fundamentar propiamente en el deber de oficio de apreciar la competencia internacional que establece la normativa procesal española ( art. 38 LEC ), sino en el principio de primacía de la normativa de la Unión Europea y en el carácter de norma obligatoria y directamente aplicable del Reglamento.

En el mismo se contienen normas específicas relativas a la apreciación judicial de los criterios sobre competencia que en él se establecen (Sección 8, "comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad"), de forma que (art. 27) en caso de competencias exclusivas correspondientes a otro Estado miembro -no aplicables al caso- se impone un deber de declaración de oficio de incompetencia; y que igualmente lo establece "si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento" cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca (art. 28.1). Es decir, que en el supuesto de fueros no imperativos -como es el caso- la incomparecencia ha de determinar la declaración de oficio de la falta de competencia si se aprecia que las disposiciones del Reglamento no fundamentan la propia competencia, lo que determina, en virtud del principio de primacía, que en este supuesto no pueda ser aplicable la sumisión tácita, atributiva de la competencia, que el art. 56.2 LEC establece en el supuesto -como es el caso- de personamiento del demandado posterior a la preclusión del planteamiento de la declinatoria.

En el caso, el Juzgado de Ribeira prosiguió la tramitación del proceso y, por tanto, no consideró que fuera incompetente (por estimarlo así o por no proceder a su examen de oficio) y esta asunción de competencia puede ser cuestionada en sede de apelación por la parte demandada, a la cual el...

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