SAP Baleares 28/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2007:330
Número de Recurso81/2006
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO DE SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 81/2006

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN DOS DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO ORDINARIO Nº 20/2006.

SENTENCIA núm. 28/2007

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el sumario ordinario número 20/2006 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Palma de Mallorca, Rollo de Sala nº 81/2006, por delito de VIOLACIÓN, seguido contra Arturo, con tarjeta de identificación de extranjero de número NUM000, nacido el día 18 de Mayo de 1966 en Guinea, hijo de Mamadu y de Ramadu, sin antecedentes penales, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 1 de Agosto de 2006 hasta el 19 de Marzo de 2007, representado por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Vivancos y defendido por el Letrado D. Santiago Llull Prats, sustituido en el acto de la vista por el Letrado D. Juan Ginard Huguet. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 25 de julio de 2006 por el Cuerpo Nacional de Policía contra Arturo, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de violación. Investigados judicialmente en sumario ordinario número 20/2006 por el Juzgado de Instrucción número Dos de esta ciudad, el día 8 de Septiembre de 2006 recayó Auto de procesamiento contra el anterior por un delito de violación. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006 se declaró concluso el sumario, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2007 en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal y del procesado Arturo, asistido de su Letrado defensor Don Juan Ginard Huguet, en sustitución de D. Santiago Llull, practicándose las pruebas propuestas, y celebrándose a continuación la fase de conclusiones definitivas del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 178, ambos del Código Penal, del que consideró autor al procesado Arturo, solicitando la imposición de las penas de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y, de conformidad a lo previsto en el artículo 57.1, segundo párrafo del CP, prohibición de comunicación y aproximación con la persona de la perjudicada por tiempo de veinte años; todo ello más con el pago de las costas, debiendo indemnizar a Lourdes en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales sufridos.

CUARTO

La defensa del procesado en el mismo trámite solicitó su libre absolución. Alternativamente, solicitó la imposición de la pena mínima prevista en la ley para su representado.

Probado y así se declara que en fecha 25 de Julio de 2006 Lourdes presentó, en la Comisaría Palma-Centro del Cuerpo Nacional de Policía, denuncia contra el procesado Arturo, con tarjeta de identificación de extranjero de número NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día 18 de Mayo de 1966 en Guinea, hijo de Mamadu y de Ramadu, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 1 de Agosto de 2006 hasta el 19 de Marzo de 2007, ambos inclusive. Manifestaba que Arturo, en el interior de la vivienda que compartían con otras personas y en la que denunciante se hallaba como pareja sentimental de uno de los convivientes, la había obligado, sentado encima de ella y sujetándola con fuerza por los brazos, a efectuarle una felación la tarde del día 21 de Julio de 2006.

No ha quedado acreditada la realidad de los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral no se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se hayan producido realmente. Esta conclusión exculpatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación no lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al procesado y ello pese a que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.

Para explicitar el razonamiento absolutorio alcanzado por la sala es punto de partida indispensable recordar que el derecho a la presunción de inocencia -consagrado en el artículo 24.2 CE - es un derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa de que el acusado/procesado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que este derecho conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Esto no obsta, como es lógico, que sea posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

En nuestro caso como prueba fundamental de cargo únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima ya que el acusado siquiera admite haber coincidido con la denunciante en el momento de ocurrir los hechos.

La jurisprudencia, en una línea muy consolidada que casi excusa su cita, ha establecido que el testimonio del perjudicado por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir prueba suficiente para pronunciar condena. La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo -por ejemplo en STS de 31 de Enero de 2005- como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas, como la que nos ocupa, caracterizadas por la clandestinidad de su comisión -se busca de propósito la ausencia de testigos-, la dificultad de su prueba por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad. Ahora bien, sin perjuicio de múltiple casuística, esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una...

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