STS 420/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:2292
Número de Recurso3170/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Figueras, cuyo recurso fue interpuesto por Don Romeo, Don Juan María, Don Diego, Don Miguel, Don Luis Andrés, Don Bernardo, Don Jon, Doña Rebeca y Don Carlos Miguel representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, en el que es recurrida la entidad Pon S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Figueras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Romeo, Don Juan María, Don Diego, Don Miguel, Don Luis Andrés, Don Bernardo, Don Jon y Doña Rebeca contra la entidad Pon S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de los demandantes a retener y acceder a sus "bungalows", se condenara a la demandada a satisfacer, en concepto de enriquecimiento injusto, a los demandantes una cantidad igual al montante del rendimiento medio que para "bungalows" turísticos se considerara normal y en defecto de explotación de los mismos, los daños y perjuicios que se probaran en ejecución de sentencia, y subsidiariamente que se reconociera a los actores el derecho de adquirir el suelo sobre el que se asientan los "bungalows", condenando a la demandada al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó, alegó las excepciones de falta de personalidad en el demandado, de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia procesal y defecto legal en el modo de proponer la demanda, formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a cada uno de los demandantes a pagar a la entidad reconviniente la suma de dos millones seiscientas treinta y una mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (2.631.858.- ptas), mas los nuevos vencimientos de arrendamientos y sus intereses acumulados, condenando a los demandados en reconvención al pago de las costas, según Ley.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando la desestimación de la misma y la estimación de la demanda principal, con imposición de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la excepción de falta de personalidad en el demandado, debo absolver y absuelvo a la demandada Pon S.A. sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin que esta sentencia tenga efectos de cosa juzgada, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo, Diego, Miguel, Juan María, Luis Andrés, Bernardo, Rebeca, Jon y Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 20-3-1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 34/94 , de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de Don Diego, Don Miguel, Don Luis Andrés, Don Bernardo, Don Jon, Doña Rebeca y Don Carlos Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como al amparo del artículo 1.692-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 359 y concordantes de la propia ley, 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1-7 del Código civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia de los tribunales referente a la excepción de falta de personalidad del demandado.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida, por incongruencia. El expresado vicio de la sentencia se hace derivar de la recomendación "obiter dictum", que efectúa el Tribunal acerca del modo de dirimir las diferencias que existan entre las partes litigantes que "no pueden solucionarse en el procedimiento del que dimana el presente rollo". Con independencia del juicio poco favorable que a esta Sala merecen las consideraciones de esta naturaleza, en la forma que se producen, ningún reproche de incongruencia puede formularse a una sentencia que se limita a acoger una excepción propuesta por la parte contraria, y, ello, también, al margen de que sea o no acertado el razonamiento y los fundamentos que conducen a que prospere la excepción, pues ello, plantearía una causal casacional, apoyada en razones jurídicas que desvirtúen la excepción. Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula como una variante del primero, esta vez al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya citada , 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1-7 del Código civil . Mas reiterando la argumentación expuesta en el fundamento precedente, debe añadirse que el derecho a la tutela efectiva no es un derecho a obtener la razón jurídica, aunque se carezca de ella, sino un derecho que se satisface a falta de los requisitos procesales exigibles con una sentencia que necesariamente no tiene que ser "de fondo" si no concurren los presupuestos de ley. Igualmente, por ello, decae el motivo.

TERCERO

El tercer motivo que se formula por un cauce erróneo y caduco (concretamente el número 5 del antiguo artículo 1692, en la redacción precedente a la reforma de 1990 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1880 y que modificó los preceptos y transformó el dicho ordinal en el cuarto), acusa la indebida aplicación del artículo 533-4 de la mentada Ley Procesal , que recoge la excepción de "falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se la demanda". Desde luego la sentencia recurrida no se muestra muy precisa, pues resultaba obligado en el estado actual de la jurisprudencia, de la legislación y de la ciencia procesal, un análisis mas pormenorizado del conglomerado conceptual de la "falta de personalidad" apreciada, al desconocer categorías como las de legitimación pasiva y su adecuado tratamiento, aún cuando no falten los que la subsumían dentro del concepto de "carácter", antes de la regulación de estas materias en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto la jurisprudencia es variada y no siempre concorde (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1952, 13 de enero de 1962, 20 de noviembre de 1991 y 18 de marzo de 1993, entre otras ), pero en cualquier caso, lo que no concurre en la entidad demandada es la legitimación pasiva para afectarla en relación con las pretensiones que se ejercitan. En efecto, resulta probado que la demandada es propietaria del terreno donde se asientan los "bungalows" litigiosos, ubicados en zona arrendada a otra empresa, no demandada (y de cuya subsistencia no se tiene constancia) que, a su vez, no pagó los alquileres correspondientes y que fué, en realidad, la que contrató su arriendo por parcelas con los demandantes (mas bien subarriendo) para que sobre ellas alzaran sus casas desmontables. En estas condiciones de impago de las rentas, de falta de titularidad dominical, de actuación como unos subarrendatarios de la parcela donde cada uno construye su "bungalow", no cabe que se pueda estimar la demanda incoada contra la entidad propietaria, "pidiendo que se reconozca a los demandantes (sin especificaciones) su derecho a retener y acceder a sus "bungalows", más una cantidad por supuestos arrendamientos de los "bungalows", extremo que expresamente no se tiene por probado. Tampoco cabe que, subsidiariamente, se reconozca a los actores su derecho a la adquisición del suelo sobre el que construyeron, pues su posesión nunca fue a título de dueño del mismo. Así pues, aunque la falta de personalidad se concreta, en realidad, en una falta de legitimación pasiva, que como tal es insanable y constituye un problema de fondo, debe desestimarse el motivo, por otros fundamentos que los aducidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo, Don Juan María, Don Diego, Don Miguel, Don Luis Andrés, Don Bernardo, Don Jon Doña Rebeca y Don Carlos Miguel contra la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 34/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Figueras por los recurrentes contra la entidad Pon S.A., con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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