SAP A Coruña 51/2007, 8 de Febrero de 2007
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2007:1122 |
Número de Recurso | 349/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2007 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001077
Rollo: 349/06
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 30.1.07
N Ú M E R O 51
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON JULIO TASENDE CALVO
DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 349/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 746/06, sobre resolución de contrato por incumplimiento, siendo la cuantía del procedimiento 30.050,61 euros, seguido entre partes: Como parte APELANTE AQUIFACTORIA DANESA, S.L., representada por el procurador Sra. Tedín Noya, y como parte APELADA DOÑA Luz, representada por el procurador Sra. Moreda allegue.- Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 27 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimo la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada; asimismo desestimo la demanda presentada por la entidad Aquifactoria Danesa S.L. contra Dª Luz, por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida, sin que queda efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en la contestación por haber sido incorrectamente formuladas.
Se impone a la actora el abono de todas las costas procesales causadas, declarándose expresamente la temeridad manifiesta y la mala fe procesal de la parte actora".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El hecho de que la venta de las participaciones sociales realizadas con fecha 17 de noviembre de 1997 no se hubiese llegado a consignar en escritura pública -sin perjuicio de lo que después de dirá en relación con la escritura notarial de fecha 7 de noviembre de 2005 sobre celebración de Junta General de Socios de la Mercantil "Mar de Loira SL"-, como requiere tanto el art. 20 de la LSRL de 1953, como el art. 26 de la ley actualmente vigente de 1995 (la transmisión de las participaciones sociales... deberán constar en documento público) nos sitúa ante la disyuntiva del carácter que ha de darse al referido precepto legal, y tal y como se ha resuelto decididamente, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia menor (entre otras sentencias sección 1ª Audiencia Provincial de Toledo de 9 de mayo de 1994, Sección 4ª AP de Las Palmas 10-1-2001, Sección 1ª AP Asturias de 2-3-2004 ), no es otro que el de interpretar que la exigencia de formalización en documento público de la transmisión de participaciones sociales no es un requisito " ad solennitatem", de modo que su inobservancia acarree la nulidad radical e insubsanable del negocio jurídico transmisivo, sino que, en coherencia con el principio de libertad de la formalización de los negocios jurídicos que inspira nuestro tráfico económico (art.1278 C.Civil y 51 C.Comercio), han de reputarse válidos, los contratos de transmisión de participaciones de sociedad de responsabilidad limitada aún cuando se realicen en documento no público; con lo que la norma del art. 26.1 de la LSRL 1995 no viene a establecer cosa distinta a la prevista en el art.1280.6º del C.Civil, con la consecuencia de conferir a los contratantes el derecho a compelerse recíprocamente a rellenar aquella forma, una vez que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez tal como prescribe el art. 1279 de dicho cuerpo legal.
Sentado la anterior, es decir la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 17 de noviembre de 1997 de las participaciones sociales número 4001 a la 9000, --con la salvedad de que la misma no sería oponible frente a terceros hasta que se formalice en documento público, y que, conforme al nº 2 del art. 26 de LSRL, para que el comprador pueda ejercitar las prerrogativas y derechos que las participaciones sociales otorgan, es necesario que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión--, habrá que determinar, en segundo lugar, si la falta de elevación a público de la compraventa puede catalogarse como incumplimiento de la vendedora que de lugar a la resolución contractual solicitada. En...
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