SAP León 200/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO JAVIER SANZ LLORENTE
ECLIES:APLE:2008:479
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 200/08

ILMOS. SRES.D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido

partes, como apelante D. Blas , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistido

por el Letrado D. Ramiro Pacios Fernández, y como apelada la sociedad Promociones Silvino y González, S.L., representada

por la Procuradora Dª. María Lourdes Crespo Toral y asistida por el Letrado D. Manuel-Vicente Rodríguez Martínez.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Uría Mirat, en representación de Blas , frente a Promociones Silvino y González, S.L. con imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2008, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandante se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda y se le impusieron las costas procesales, pronunciamiento que este Tribunal comparte, tanto en lo referente a su fundamentación jurídica, como en cuanto al contenido del fallo.

La parte actora formuló un su día demanda de reclamación de cantidad y de resolución del contrato privado de compraventa suscrito por las partes, y en la fundamentación de su demanda, tras invocar el art. 1445 del Código Civil respecto a las obligaciones inherentes al contrato de compraventa, entiende que la parte demandada no ha cumplido con la obligación contractual señalada en el referido contrato de formalizar la escritura pública acordada, incumpliendo así lo dispuesto en art. 1506 del Código Civil (sin embargo, en su escrito de interposición del recurso de apelación invoca el art. 1504 CC ), en relación con el art. 1124 del mismo texto legal. A ello se opone la parte demandada, al afirmar que es cierto el contenido del contrato, y que si no se llegó a formalizar el mismo en escritura pública fue únicamente debido a que el demandante no acudió a la Notaría para dicha finalidad.

Basa la parte apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez de instancia, así como en una infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos de la voluntad resolutoria en el contrato de compraventa, lo que debe conectarse, por un lado, con la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, y, por otro, con la exposición de la correspondiente doctrina elaborada por el Tribunal Supremo acerca de las condiciones de ejercicio del derecho resolutorio.El art. 1124 del Código Civil , invocado por la parte apelante como sustento legal de su pretensión, concede con carácter general la facultad de resolver el contrato celebrado en el supuesto de que cualesquiera de los contratantes no cumpla las obligaciones asumidas en el mismo, para restablecer con ello la situación originaria mediante la extinción de la relación contractual con efecto retroactivo, es decir, con la consecuencia de reintegrarse a cada contratante las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios acreditados que proceda, respecto a la cual ha de tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, dicha reparación, a diferencia del efecto anterior, no va indisolublemente ligada al incumplimiento contractual, al...

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