STS 567/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:3856
Número de Recurso3298/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución567/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Alcobendas, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil TALLERES EL PILAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero, en el que son recurridas la entidad AUTOFERBAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Rodríguez Peñamaría, y la mercantil FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez-Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 124/91, seguidos a instancia de Talleres El Pilar, S.A., contra Autoferbar, S.A. y Ford España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia en la que, estimándose íntegramente esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Se declaren resueltos los contratos de Agente Comisionista y de Servicio Oficial suscritos en fecha 30 de Junio de 1.986 por mi representada con las entidades demandadas Autoferbar S.A. y Ford España, S.A., por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de las entidades demandadas.- b) Se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración.- c) Se condene a Autoferbar, S.A. y a Ford España, S.A., a que solidariamente paguen a la demandante la suma de 36.492.419.- pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados a la misma.- d) Se condene a Autoferbar, S.A. a que pague a la entidad actora la suma de 17.741.145.- pesetas, que adeuda a dicha entidad, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y e) Se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas de esta litis". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la entidad mercantil Ford España, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, alegando excepción perentoria por falta de legitimación pasiva, excepción perentoria por defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, tras el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de la sociedad Autoferbar, S.A. se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites procesales, dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la actora con imposición de costas a la misma. Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia condenando a la Sociedad Talleres El Pilar, S.A. a pagar a mi representada la cantidad de nueve millones doscientas treinta y seis mil doscientas cuarenta y ocho pesetas (9.236.248.- ptas.), más los intereses desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas.- A compensarse los créditos recíprocos, es decir: 8.932.344.- pesetas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó oponiéndose a la misma, y solicitando se dictara sentencia absolviendo a su representada e imponiendo las cotas a la parte adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que apreciando la excepción de falta de legitimación opuesta por el Procurador Doña Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Ford España, S.A., debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda deducida contra esta por el Procurador de los tribunales Don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de Talleres el Pilar; debiendo asimismo desestimar la demanda deducida por dicho Profesional en la representación que ostenta contra Autoferbar, S.A., absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Autoferbar, S.A. contra Talleres el Pilar le debo condenar y condeno a que abone al demandante reconvencional la cantidad de ochocientas noventa y ocho mil trescientas noventa y ocho pesetas (898.398.- ptas.).- La anterior cantidad devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Talleres el Pilar, S.A., contra la sentencia dictada el día veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro en los autos nº 124/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil Talleres El Pilar, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación, al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción por aplicación indebida del artículo 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 1.257 del Código Civil, e infracción por inaplicación del artículo 1.282 del mismo Texto legal".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de aplicación, al amparo del artículo 1.642 (sic) nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Rodríguez Peñamaría y Perez-Mulet Suarez, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la entidad demandante reconvenida la sentencia que desestimó su demanda y estimó en parte la reconvencional de una de las entidades demandadas condenando a la entidad actora al pago de 898.398 ptas. a la demandada reconviniente Autofebar S.A., entidad esta que había sido absuelta libremente, a diferencia de Ford España S.A., que había sido absuelta en instancia por apreciar la falta de legitimación pasiva, en cuanto que el objeto de la "litis" del que dimana el presente recurso de casación, se refiere a la resolución de dos contratos, celebrados el 30 de junio de 1986, uno titulado por las partes contratantes como de Agente Comisionista y otro de Servicio Oficial de Ford, los dos, para la zona de San Sebastián de los Reyes (Madrid), entre Autofebar S.A. y Talleres El Pilar S.A., por el que la primera como concesionaria exclusiva para la zona indicada de Ford España S.A., con autorización de esta, nombra a la referida entidad Talleres El Pilar S.L., agente comisionista y de la prestación del Servicio Oficial de Ford para la referida área de San Sebastián de los Reyes, en virtud del cual y como comisionista de Autofebar se le autorizaba a la venta de vehículos de la marca Ford, en la indicada zona con carácter de exclusividad, y como concesionario del Servicio Ford, se le autorizaba a la venta en exclusiva de las piezas de recambio originales de dicha marca, así como a prestar asistencia técnica de reparación y revisión de vehículos marca Ford en dicha zona; a los contratos no se habían señalado fecha de vigencia.

Autoferbar S.A., dio por resuelto los contratos mediante carta remitida por conducto Notarial a Talleres El Pilar S.L., el 1 de agosto 1990, al amparo de las cláusulas 26 del contrato de agente comisionista, y 31 del de servicio oficial, alegando incumplimientos graves de Talleres El Pilar S.L., dejando de suministrar a partir de la fecha indicada piezas y vehículos, retirando los anagramas de la marca en los establecimientos de Talleres El Pilar S.A.; no estando conforme la citada sociedad con esa decisión, requirió notarialmente el 6 de agosto de 1990 a Autoferbar S.A., exigiendo en sus propios términos el cumplimiento de los contratos a lo que la requerida dio la callada por respuesta, lo que motivo la promoción del pleito.

SEGUNDO

Dos son los motivos del recurso, el primero lo articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción, por aplicación indebida del nº 4 del art. 533 de la referida ley procesal y del art. 1257 del Código civil, e infracción por inaplicación del art. 1282 del mismo texto legal, pues la sentencia recurrida al confirmar la del Juzgado, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del precepto procesal indicado, lo que motivó la absolución en instancia de la demandada Ford España S.A., tal pronunciamiento, se hizo en tesis de la recurrente, con infracción del precepto procesal indicado, en relación con la aplicación tácita, pero indebida, del art. 1257, al estimar la ajeneidad de la citada sociedad en los contratos de Servicio Oficial y de Agente comisionista, celebrados el 30 de junio de 1986.

El motivo ha de ser desestimado, pues aparece claro que los documentos en los que se plasmaron los contratos aparecen únicamente suscritos por lo que fueron en realidad las partes contratantes, a saber, Autoferbar S.A., y Talleres El Pilar S.L., y por consiguiente, obligándose de acuerdo con el principio de la relatividad contractual, únicamente las partes que los suscribieron, por lo que la relación procesal al demandar a un tercero, no quedo correctamente constituida, pese a que en los contratos se hiciera mención a una tercera sociedad, que como consecuencia del contenido de las relaciones jurídicas que con ellos tuvieron nacimiento, que tienen su especialidad en la exclusividad, y en el uso de una determinada de marca y sus signos correspondientes, hubiera de dar su autorización a una de las sociedades contratantes, para que la otra parte pudiera hacer efectivas las realizaciones comerciales previstas contractualmente. Presupuestos estos que aunque no son ajenos a la materia de la "litis", que no se han invocados como infringidos, ni se ha alegado que no haya dado cobertura por parte de Ford España S.A., como sería el haber resuelto previamente esta, contra Auferbar S.A., el contrato que les liga, sino que el tema que se discute, se refiere a sí la entidad demandante reconvenida venía cumpliendo lo acordado en los contratos que son materia de la presente "litis", y por consiguiente la resolución de los mismos por la demandada reconviniente, ha de considerarse arbitraría, y no sujeta a derecho, o si por el contrario, la resolución de fecha primero de agosto de 1990, se ha hecho conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil y la jurisprudencia en torno al mismo, para todo lo cual, es ajena estas cuestiones a la otra demandada Ford España S.A., sin que proceda pronunciarse si en virtud de lo expuesto, lo que procedería hubiera sido una absolución de instancia, como se decidió por la sentencia de primer grado, o una absolución libre como se plantea en la sentencia recurrida, pero que no transcendió en la sentencia recurrida, porque ello habría supuesto en la sentencia de apelación una reforma "in peius" de la misma.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación del art. 1124 del Código civil, en cuanto que la sentencia recurrida confirmando la de primera instancia desestima la demanda de la ahora recurrente, en la que pedía la resolución de los contratos al amparo del precepto sustantivo indicado, con la indemnización de daños y perjuicios en la demandada señalada; condena pedida con carácter solidario, contra las dos sociedades demandadas, en atención a que la resolución arbitraria realizada unilateralmente por Autoferbar S.A., de los contratos el 1 de agosto de 1990, se hizo, también, con autorización de Ford España S.A..

El motivo ha de ser desestimado, de forma clara respecto de Ford España S.A., que al no prosperar el motivo primero ha de estar ajena a la discusión que las partes contratantes mantienen en la "litis", y no le puede afectar los efectos económicos de la resolución contractual.

Ha de decaer igualmente el motivo del recurso, respecto de la demandada reconviniente Autoferbar S.A., porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos probados en instancia y sin impugnar la valoración de la prueba de los mismos que sirvieron de base para la resolución de los contratos de "Agente Comisionista" y de "Servicio Oficial", realizada por la Juzgadora de primera instancia, aunque fuera denunciada en apelación; sin embargo en la sentencia de la Audiencia en el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero, hace un nuevo estudio de la prueba, llegando a igual conclusión que la sentencia de primera grado, después de una valoración de los documentos (cartas) y de la prueba testifical (Sra. Merino Vázquez y Sr. Madrid Babiano), que acreditan, a juicio del Tribunal de instancia, "las graves irregularidades cometidas por la demandante y que configuran claramente la causa resolutoria esgrimida al amparo del apartado d) IX de la cláusula 26ª del contrato de Servicio Oficial y que se reitera en la 11ª del de Agente Comisionista (folios 770 y 782), poniendo sin lugar a duda, en grave riesgo el prestigio y credibilidad de Auferbar S.A.", compartiendo, por lo demás, la Audiencia plenamente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia, por lo que no tiene sentido solicitar en el recurso la aplicación del art. 1124 del Código civil, en favor de la entidad actora, cuando los contratos ya han sido resueltos precisamente por incumplimiento de la entidad demandante, ni se puede alegar ahora, que en el incumplimiento contractual de la recurrente Talleres El Pilar S.A., no se ha manifestado una voluntad rebelde, en cuanto que como se sostiene en la sentencia recurrida, el incumplimiento se ha referido a materias expresamente pactadas en los contratos suscritos por los partes contratantes, en las cláusulas señaladas más arriba, como determinantes de la resolución de los mismos, por lo que no necesitan para su resolución de prueba de otros extremos, por lo que no ha sido objeto de previsión en la sentencia recurrida, el estudio de esta materia, que como cuestión nueva se pretendía hacer valer en este recurso.

CUARTO

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como ha de decretarse la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la mercantil TALLERES EL PILAR S.A., contra la sentencia de siete de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcobendas con el nº 124/1991, todo ello con condena al pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente y acordando como acordamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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