SAP Granada 192/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2014:610
Número de Recurso589/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 589/13 - AUTOS Nº 10/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GRANADA

ASUNTO: PONENTE ILTMO. SR. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 192/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 589/13 los autos de juicio ordinario nº 10/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ezequiel, representado por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, contra Fitman, S.L., (antes Transportes MRW, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta y contra Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de abril del dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador ENRIQUE RAYA CARRILLO, actuando en nombre y representación de Ezequiel

, contra FITMAN S.L. (antes MRW), representado por el Procurador INMACULADA CORREA CUESTA y contra Narciso, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a Narciso, a que pague a la parte demandante la suma de 8.000 euros, más intereses legales desde la reclamación, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento. Con excepción de las causadas a MRW, a cuyo pago se condena expresamente al demandante Ezequiel .

Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada, debo absolver y absuelvo a Fitman S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada Fitman, S.L., una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor D. Ezequiel ejercita dos acciones, una de cumplimiento del contrato de compraventa concertado por internet, y otra de naturaleza indemnizatoria, por el importe de 8.000 #. La primera se dirige contra el comprador D. Narciso y la segunda contra la empresa de transporte MRW. El actor solicita la condena solidaria de ambos demandados. Con la estimación en la primera instancia de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa condenando al comprador al pago de 4.000 # por cada uno de los dos relojes vendidos, con cuyo pronunciamiento se ha aquietado el primer demandado, el recurso de apelación queda circunscrito a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios dirigida contra Fitman, SL (MRW).

Segundo

La empresa Fitman, SL, franquiciadora del régimen de franquicias MRW, alegó en la contestación de la demanda la prescripción de la acción indemnizatoria, excepción procesal material sobre la hay que entrar en esta alzada al haber sido estimada en la instancia. La empresa demandada se considera ajena a la relación contractual habida entre el vendedor y el comprador y las empresas franquiciadas Mensajeros del Tiempo, SL, y Post Courier, SL, que fueron las que llevaron a cabo el envío y la entrega de la mercancía. Por tanto, la acción indemnizatoria tiene naturaleza extracontractual, como también es calificada por el actor, siendo, en consecuencia, el plazo un año para el ejercicio de la misma conforme al artículo 1968-2º CC .

Atendiendo a los hechos que han ocurrido, parece claro que la acción indemnizatoria es de naturaleza extracontractual.

Es el comprador el que encarga a la empresa de transporte MRW el envío de los dos relojes, debiendo ser enviada la mercancía desde Granada donde está la empresa Mensajeros del Tiempo, SL, que tiene la franquicia de MRW. Y es esta empresa la que envía la mercancía a la empresa de destino Post Courier, SL, que igualmente tiene la franquicia de MRW. Es decir, la empresa franquiciadora se sirve de otras empresas, prestando su imagen, pero, al mismo tiempo, obtiene a través ellas beneficios. Sin embargo, no tiene una relación directa con el actor. En todo caso, como se dice en la demanda, el contrato de transporte suscrito entre el comprador y la empresa franquiciadora es un contrato a favor de tercero cuyo encaje legal hay que encontrarlo en el artículo 1257-2 CC .

Se entiende por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular. c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente (vid. art. 2 RD 201/2010, de 26 de febrero ).

La normativa del contrato de franquicia entiende que mediante este contrato hay una cesión del franquiciador al franquiciado del derecho de explotación de una franquicia sobre un negocio o una actividad comercial. Por tanto, la relación que nace cuando un cliente quiere hacer uso de este negocio o de esta actividad mercantil en régimen de franquicia es con la empresa franquiciada pero no con la empresa franquiciadora. Aplicando esta estructura al caso concreto, habrá que concluir, además con base en el principio de relatividad de los contratos ex artículo 1257 CC, que el vendedor no tiene en el caso de autos una relación contractual con la empresa franquiciadora MRW (en casos semejantes como el contrato de concesión mercantil se niega la conexión de contratos, así SSTS 5 junio 2003 y 6 octubre 2005 ). En consecuencia, si el vendedor considera no obstante que la empresa franquiciadora es responsable, la única acción que puede ejercitar es la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1902 CC, cuyo plazo de prescripción es de un año según el artículo 1968-1º CC .

A juicio del Juzgador de Instancia, la acción está prescrita al haber transcurrido el plazo anual del artículo 1968-2º CC . Desde el 30 de octubre 2009, que es cuando se remiten los relojes al comprador, suceden algunos hechos de relevancia para determinar si la acción ejercitada está prescrita. Se debe hacer destacar que con fecha de 14 de diciembre de 2009 se da a conocer a la demandada unos hechos relacionados con el envío de los dos relojes, a los que ella contesta el 10 de noviembre de 2009, haciendo saber que para el 25 de noviembre de 2009 quedarían aclarados. Con anterioridad, un empleado de la empresa de franquicia de destino, concretamente el 2 de noviembre de 2009, presenta una denuncia por los hechos ocurridos. Ello da lugar a la apertura de unas diligencias penales previas que se incoan el 24 de noviembre de 2009. Ese mismo día se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Este Auto es notificado al denunciante el 11 de marzo de 2010.

Ha de señalarse que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción, debiéndose tener en cuenta no sólo el artículo 1973 CC ( SSTS 24 junio 2000, 4 junio 2009, 3 noviembre 2010 ) sino también el artículo 1969 CC, el cual establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que se pudieron ejercitarse. Por consiguiente, al menos hasta que no haya concluido el procedimiento penal, no se puede ejercitar la acción ex artículo...

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