STS 672/1999, 24 de Julio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso35/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución672/1999
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados la margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Madrid; sobre nulidad de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba; siendo parte recurrida D. Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Remedios Yolanda Luna Sierra. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de D. Enriquey de D. Jose María, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, contra D. Guillermoy contra D. Carlos Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día "decretando la nulidad de la escritura pública de dación en pago otorgada entre los demandados y consecuentemente la cancelación de la inscripción de tal escritura en el Registro de la Propiedad de Leganes, por ser declarado nulo el título antedicho y en cuya virtud se hizo y a todas las costas de éste juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María de los Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Guillermo, quien contestó a la misma, formulando a su vez demanda reconvencional, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "Estimándose la excepción propuesta de falta de acción, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos. Subsiguientemente, de no estimarse la excepción, estime la reconvención formulada en el número II de este escrito y, declarando que el contrato de compraventa del local objeto de la demanda quedó resuelto por su propia Ley y tras los requerimientos efectuados según lo establecido en los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda. Por último, en cualquier caso, se desestime la demanda con la consiguiente absolución total de mi mandante respecto de todos los pedimentos de contrario, y por lo malintencionado y temerario del comportamiento de los demandantes, a más de los preceptuado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, les condene al pago de todas las costas".

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimándose la excepción perentoria propuesta de "falta de acción", sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda; o, en su caso, de entrar en el fondo del asunto, absuelva igualmente de tales pedimentos a D. Carlos Francisco. En cualquier caso, con expresa imposición a los actores del pago de las costas".

  4. - Dado traslado de la reconvención formulada por la representación del codemandado D. Guillermoa la representación procesal de los actores, éstos la contestaron en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando íntegramente la reconvención y acogiéndose de forma total los pedimentos de nuestra demanda, con imposición de costas a la adversa".

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, dictó sentencia den fecha 16 de enero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción propuesta por la Procurador Sra. Luna Sierra, en nombre de DON Guillermoy por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de DON Carlos Francisco, de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Puig de la Bellacasa, en nombre de DON Enriquey DON Jose María, absolviendo a los demandados de la acción contra ellos ejercida. Se condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación, en lo fundamental, interpuesto por Don Enriquey D. Jose Maríacontra la sentencia dictada el 16 de enero de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia excepto en el pronunciamiento relativo a las costas de 1ª de las que se imponen a los actores únicamente las correspondientes al demandado D. Carlos Francisco, no haciendo especial imposición de las restantes costas de la demanda y la reconvención formulada por D. Guillermo, y sin que tampoco se efectúe condena en las de esta 2ª Instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba en nombre y representación de D. Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "a) Por infracción de lo dispuesto en el art. 604 de la LEC y Jurisprudencia sobre el mismo y en el art. 1218 y 1225 del Código Civil. b) Por Infracción de lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil y Jurisprudencia sobre este precepto. c) Por infracción de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia sobre este, en concreto el párrafo 2º. d) Por infracción del último párrafo del mentado art. 1124 y del 1295 del C.C.".

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª María de los Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Guillermo, presentó escrito con oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la recaída en primera instancia excepto en el pronunciamiento sobre costas. En el segundo de sus fundamentos de derecho, la sentencia recurrida establece que "la pretensión procesal contenida en la demanda instaba la declaración de nulidad de una escritura de compraventa otorgada por los dos demandados, así como la inscripción registral de la misma, y en cuya virtud y como consecuencia de unas deudas Don Guillermotransmitía a Don Carlos Franciscola planta de garaje sita en Leganés a la que se refiere la presente causa, siendo la base de tal petición que había sido adquirida por los actores al Sr. Guillermoen escritura pública otorgada en 1980 sin que la misma haya sido resuelta; los demandados se opusieron a tales pedimentos alegando falta de acción con base a haber quedado resuelta la compraventa por impago del precio en los términos pactados, reconviniendo el Sr. Guillermopara que se declarase la resolución de la primitiva compraventa por aplicación del artículo 1504 del Código Civil; la sentencia recurrida desestimó los pedimentos de la demanda por apreciar la falta de acción y no entró en el estudio de la reconvención porque la misma se había formulado con carácter subsidiario, interponiendo recurso de apelación únicamente la parte actora, no haciéndolo los demandados ni por vía principal ni por vía de adhesión por lo que ya no cabe plantearse en esta instancia su viabilidad, quedando reducido el problema a resolver en este momento procesal la determinación de si los demandantes tienen o no acción para pedir la declaración de nulidad de la transmisión que tuvo lugar entre los demandados".

Inadmitido a trámite el recurso de casación en cuanto al codemandante don Jose Maríay admitido en cuanto a don Enrique, se articula en cuatro motivos acogidos al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El motivo primero denuncia infracción del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, Se ataca la valoración que hace la Sala "a quo" del documento privado emitido por el banco de Santander en relación con la cancelación de la cuenta corriente en que se domiciliaron las letras de cambio aceptadas por los demandantes como medio de pago del precio aplazado de la compraventa habida entre ellos y el señor Guillermo. La impugnación que se hace a través de este motivo carece de transcendencia a los fines del recurso. Declarado probado el incumplimiento de su obligación de pago del precio aplazado por los compradores demandantes al haber sido protestadas por falta de pago las letras aceptadas por aquéllos y domiciliadas en la cuenta corriente a que se refiere el controvertido documento, es indiferente que tal protesto fuese debido a la cancelación de la cuenta corriente, a la inexistencia en la misma de fondos suficientes para atender a su pago o instrucciones dadas por sus titulares a la entidad bancaria para que no procediesen al pago de las letras; en cualquier caso queda subsistente esa declaración fáctica sobre el incumplimiento de su obligación de pago en los términos pactados por los compradores, siendo tal declaración el apoyo de hecho en que se funda la sentencia recurrida y no en la cancelación de la cuenta corriente. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1504 del Código Civil; se dice en la fundamentación del motivo que "este artículo del Código Civil obliga al vendedor a requerir de forma fehaciente de pago al comprador para que pueda operar la resolución de la compraventa en base al impago del precio y aún en el caso de que así se hubiera convenido expresamente en el contrato"; ninguna de las antiguas sentencias de esta Sala que se citan en el motivo (la más reciente es del año 1958) ni ninguna de las numerosisimas dictadas con posterioridad, ni el texto del artículo 1504 abonan la tesis del recurrente; como tiene declarado con tal reiteración esta Sala que ello excusa de la cita de las sentencias en que así se hace, el único requerimiento que exige el artículo 1504 como requisito previo para que se produzca la resolución de la compraventa es aquel que implica una intimación a que el comprador se avenga a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla, rechazándose por la doctrina jurisprudencial la tesis de quienes sostienen que tal requerimiento constituye una intimación al pago con resolución ex lege, si éste no se produce. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero alega infracción del artículo 1124 del Código Civil, en concreto, dice, del párrafo 2º; basta leer el texto del párrafo 2º del artículo 1124 para ver la inconsistencia de su alegación como infringido ya que el mismo se limita a conceder una opción al contratante cumplidor para demandar del incumplidor el cumplimiento del contrato o su resolución. Se citan en el motivo una serie de sentencias en las que sustancialmente se establece que si bien, para que la resolución del contrato se produzca, basta la manifestación del perjudicado de su voluntad de resolver, corresponde a los Tribunales, si sobre ello se promueve litigio, declarar si procedía o no la resolución decidida unilateralmente. Tal doctrina jurisprudencial es incontestable pero no resulta desconocida en el caso por el Tribunal "a quo", ya que alegada por el codemandado don Guillermola resolución de la compraventa, se ha discutido tal cuestión en el procedimiento, apreciándose la corrección de la resolución producida por la manifestación en tal sentido del vendedor, comunica a los compradores en forma notarial, estando probado en autos el incumplimiento por los compradores de su obligación de pago en los términos pactados. Decae, en consecuencia, este tercer motivo.

De igual forma procede la desestimación del cuarto motivo en que se alega infracción de los artículos 1124, último párrafo, y 1295 del Código Civil. Los efectos resolutorios se producen "ex tunc", por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo final del artículo 1124, al decir que "esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria"; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de terceros adquirentes; en tal caso la obligación de restitución se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1295 del Código Civil.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas del recurrente, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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