SAP Guadalajara 23/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:17
Número de Recurso365/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17/05

En Guadalajara, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 440 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 365 /2004, en los que aparece como parte apelante CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO S.A. (COCOMEX S.A.) representada por la Procurador Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN, y asistida por el Letrado D. LORENZO GUTIÉRREZ PUERTOLAS, y DUNPRE S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN y dirigida por la Letrada Dª SONIA DE ANDRÉS y como parte apelada TEQUILA HERRADURA, S.A. DE C.V. representada por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCIA DEL SANTOR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en el nombre y representación de la entidad mercantil Tequila Herradura S.A. de C.V., contra las también entidades mercantiles CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO S.A. y DRUMPE S.L., ambas representadas por la Procuradora Dª María Luisa Cotayna Marín, y desestimando sustancialmente la reconvención formulada, debo declarar y declaro que la resolución del contrato de distribución objeto de la presente litis por la actora es acorde a derecho, sin que surja derecho a indemnización para las entidades Cocomex S.A. y Drumpe S.L. y debo condenar y condeno a la demandada Cocomex S.A. a abonar a la actora la cantidad de 44.398 dólares Usa, o su equivalente en pesetas o euros en el momento del pago, mas los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena de las demandadas reconvincentes al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSORCIO COMERCIAL MEXICANO S.A. (COCOMEX S.A.) Y DRUMPE S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para esbozar en primer lugar los argumentos que esgrimen las partes recurrentes al impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n. 4 de Guadalajara que estima en parte la demanda que instaba la resolución del vínculo contractual que unía a las contendientes, rechazando la petición indemnizatoria de las demandadas hecha valer a través de la demanda reconvencional, es preciso deslindar del extenso escrito de interposición del recurso de apelación lo que desarrolla el recurrente bajo el epígrafe de insuficiente valoración de los fundamentos de hecho, de lo que integra la erronea, a juicio del recurrente, valoración de la prueba tanto en lo que afecta a la existencia de incumplimientos de la actora como a los incumplimientos imputados a la demandada apelante, para centrarse en la parte final del recurso en el tema indemnizatorio y su extensión y contenido, cuyo análisis procederá en el caso de quedar acreditados bien los incumplimientos de la actora, bien el correcto desarrollo de sus obligaciones contractuales la demandada lo que privaría de legitimidad a la decisión resolutoria de la demandante, que teniendo el derecho a resolver debería en este caso resarcir a la demandada de los perjuicios derivados de su decisión, impugnando in fine el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

En el primer apartado referido se hace mención a una serie de temas sin demasiada conexión entrelos mismos como es la posición procesal de las partes con referencia a un proceso iniciado anteriormente en el que las demandadas actuaban como actoras lo que en principio poco tiene que ver con la valoración errónea que se imputa a la Juzgadora, refiriéndose también a la legitimación de la demandada Drumpe S.L., y en tercer lugar y bajo el mismo epígrafe anteriormente referido a los incumplimientos de la actora a los que también dedica en su integridad el fundamento segundo de su recurso de ahí que proceda su examen al entrar a valorar este último. Nada hay que añadir por lo que afecta a la condición de los litigantes en uno y otro procedimiento dato por si solo irrelevante a los efectos de tener por acreditados los hechos invocados , y por lo que se refiere a la legitimación de la demandada Drumpe S.L. solo apuntar ahora, sin perjuicio de su examen al analizar el recurso deducido por la misma lo significativo que es que en el suplico del mismo únicamente se interese la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales sin deducir ya petición indemnizatoria alguna lo que evidencia esa confusión en cuanto al papel asumido por ambas entidades demandadas y el papel preponderante en la relación con la actora de la codemandada Cocomex S.A.

SEGUNDO

Como introducción al examen del recurso que nos ocupa y en referencia a la relación contractual de carácter verbal que unía a las partes y que se califica de contrato de distribución en exclusiva, se va a hacer una mención al efecto si bien breve dada la clara y extensa referencia de la resolución impugnada destacando como la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la distinción entre el contrato de agencia y el de distribución o concesión, en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8637) reiterada por la de 1 de febrero de 2001 (RJ 2001\2231 ): el primero tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente; en el segundo, que se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia; ambas sentencias calificaron el caso de autos como de concesión. La de 14 de mayo de 2001 lo calificó de contrato de agencia, destacando sus notas fundamentales: colaboración estable y duradera del agente, su carácter de intermediario independiente, contratación en nombre del empresario concedente, teniendo en cuenta en otro orden de cosas que tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 (RJ 1999\4046) y reitera la de 13 de julio de 2001 (RJ 2001\5221 ), la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios, admitiendo además el Tribunal Supremo, con una doctrina ya constante - compartida por unos autores, y fuertemente discutida por otros- la indemnización por clientela como una indemnización distinta de la indemnización de daños y perjuicios ( STS 25 de julio de 1996, 31 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9488 ]) en aquellos supuestos en los que aprecie que «la clientela obtenida por el concesionario permanece y se integra al producirse su desplazamiento en el fondo comercial del concedente y su disfrute, por el esfuerzo ajeno, actúa a medio de enriquecimiento injusto» ( STS 12 de junio de 1999 [RJ 1999\4292] la que se remite la de 20 de enero del 2000 [RJ 2000\112]). En definitiva como señaló este Tribunal en Sentencia de 13 de noviembre del 2000 ( RD 1216/98 [JUR 2001\61437]) la actuación del concesionario es la propia del que compra para revender adquiriendo la propiedad del género que les transmite la concedente, que es revendida en el mercado, normalmente en base a los precios que de forma tasada y detallados en un catálogo le impone la concedente, la cual asimismo le exige la participación en campañas de promoción y publicidad y a respetar en sus instalaciones sus signos comerciales.

Delimitado jurídicamente el contrato que vinculaba las sociedades ahora litigantes, procede examinar a continuación, la cuestión que ha sido objeto de controversia entre las partes tanto en primera como en segunda instancia y que estriba en determinar las consecuencias de la resolución unilateralmente efectuada por la demandada, de la cual la demandante pretende derivar una obligación resarcitoria. Dos precisiones es necesario efectuar al respecto:

No es aplicación directa al contrato de concesión mercantil o contrato de distribución la Ley reguladora del contrato de agencia (RCL 1992\1216) que está pensada para regular supuestos distintos, si bien puede y debe ser considerada en cuanto resulte inspiradora de los criterios interpretativos ( SSTS 14 de febrero de 1997 [RJ 1997\1418], 12 de junio de 1999 [RJ 1999\4292], 20 de enero [RJ 2000\112] y 12 de julio [RJ 2000\6018] del 2000 ).

El pacto de duración indeterminada que suele preverse en este tipo de relaciones contractuales, no puede comportar una vinculación indefinida de las partes. Como ha señalado el Tribunal Supremo, ha de reconocerse a las mismas la posibilidad de liberarse resolviendo unilateralmente el contrato y siempre dentro de los parámetros de la buena fe ( SSTS 21 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10705], 24 de febrero de 1993 [RJ 1993\1298], 14 de febrero de 1997, 9 de octubre de 1997 [RJ 1997\7107], 17 de mayo de 1999 [RJ 1999\4046] y 13 de julio del 2001 [RJ 2001\5221 ]).

Con esta doble perspectiva pues, la naturaleza del contrato y la existencia o no de causa quejustifique la resolución ha de abordarse el debate comenzando con los incumplimientos imputados a la demandante empezando...

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