STS, 25 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4248/1992
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 4.248/92, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº

18.199, con fecha 1 de Julio de 1991, sobre denegación de concesión de explotación, habiendo comparecido como parte apelada el Real Club de Regatas de Alicante, representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Real Club de Regatas, Darsemar de Alicante, fue autorizado por O.M. de 22 de Enero de 1959 para la concesión de la utilización del pabellón para el servicio de embarcaciones menores en el Puerto de Alicante con sucesivas prórrogas de 5 años y por O.M. de 10 de Mayo de 1960 se autorizó al concesionario a instalar un restaurante desmontable en la terraza del pabellón sin poder realizar obras de albañilería fijas, situación que continuó hasta el 29 de Octubre de 1985 que al finalizar la prórroga se le concedió otra hasta el 31 de Julio de 1989, excluyendo expresamente la terraza del pabellón y el uso de la misma para instalación de un restaurante, resolución notificada al concesionario que no fue recurrida. Con fecha 21 de Abril de 1986, el arrendatario del restaurante instalado en la terraza Darsemar, dirige instancia al Sr. Ministro acompañando proyecto y depósito de fianza, solicitando la concesión del referido restaurante y con fecha 12 de Febrero de 1986 el Real Club de Regatas de Alicante presenta escrito con proyecto y fianza, solicitando la legalización de las obras y la concesión del restaurante por 20 años, recayendo resolución de la Dirección General de Puertos del (MOPU) de fecha 18 de Diciembre de 1986 denegando las dos concesiones solicitadas con devolución de las fianzas. Dicha resolución no fue recurrida por el arrendatario del restaurante y sí lo fue en reposición por el Real Club de Regatas, recurso que fue desestimado por resolución del ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 22 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Real Club de Regatas de Alicante, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el nº 18.199, y en el que recayó sentencia de fecha 1 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el REAL CLUB DE REGATAS DE ALICANTE contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas nulas de pleno derecho, dejándolas sin efecto; no se hace imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.248/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Julio actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Julio de 1991 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Real Club de Regatas de Alicante, contra las resoluciones en el impugnadas de 18 de Diciembre de 1986 y de 22 de Enero de 1988 que en vía de reposición confirma la primera, y por las cuales se deniega al recurrente Real Club de Regatas de Alicante, la legalización de las obras y la concesión del restaurante instalado en la terraza por un período de 20 años solicitado el 12 de Febrero de 1986 y dicha sentencia llega a tal conclusión estimatoria en base a que la Administración demandada al encontrarse con dos peticiones de concesión del restaurante instalado en la terraza, una del arrendatario del mismo y otra del Real Club de Regatas de Alicante, siendo ambas antagónicas, no cumplió el procedimiento legalmente establecido dando traslado de ambas peticiones a sus oponentes con los informes recabados y al no hacerlo y dictar resolución de plano denegando ambas peticiones, incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho con indefensión del solicitante. Frente a tal postura el Sr. Abogado del estado hoy recurrente, alega que la Administración demandada actuó conforme a derecho al denegar ambas solicitudes, la del arrendatario, porque la terraza está construida sobre un pabellón del que es concesionario el Club de Regatas, y no se pueden separar el suelo y el vuelo, y en cuanto a la petición del Real Club de Regatas de Alicante, porque pretendía legalizar unas obras no consentidas y además obtener una nueva concesión por 20 años y solicita la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo del recurso es preciso aclarar que en el presente recurso no se plantea problema alguno referente a la concesión del pabellón para el servicio de embarcaciones menores en el Puerto de Alicante concedido por primera vez el 22 de Enero de 1959 con sucesivas prórrogas de 5 años, la última de ellas concedida por O.M. de 29 de Octubre de 1985, vigente hasta el 31 de Julio de 1989, sobre cuya concesión no ha surgido ningún problema conocido antes de su vencimiento y que el problema litigioso sólo afecta a la terraza de dicho pabellón de embarcaciones menores en la que por O.M. de 10 de Mayo de 1960 se autorizó al concesionario del pabellón para instalar en la terraza un restaurante desmontable sin que se pudiesen realizar obras de albañilería, autorización renovada sucesivamente a pesar de haberse realizado instalaciones fijas de albañilería, hasta el 29 de Octubre de 1985 en que al tiempo de conceder la última prórroga de 5 años sobre el pabellón de embarcaciones menores, se excluyó expresamente de la concesión el uso de la terraza para la instalación de un restaurante, dejando subsistente la concesión sobre los bajos del pabellón. La resolución de 29 de Octubre de 1985 excluyendo la terraza y el uso del restaurante en la misma, y prorrogando la concesión sobre los bajos del pabellón hasta el 31 de Julio de 1989, se convirtió en firme y definitiva al no interponer contra ella recurso alguno el concesionario Club de Regatas de Alicante.

TERCERO

El problema litigioso surge cuando el 12 de Febrero de 1986 el Real Club de Regatas de Alicante presenta escrito representado por su Presidente, pidiendo la legalización de las obras de reforma del restaurante solicitado en la terraza del pabellón de embarcaciones menores, y al mismo tiempo que se le autorice la explotación del restaurante de la terraza por un plazo de 20 años y poco tiempo después, concretamente el 21 de Abril de 1986, D. Juan Manuel , arrendatario del restaurante construido sobre la terraza desde el año 1960, enterado de que le ha sido denegada al Club de Regatas la continuación en la concesión de la terraza donde está instalado el restaurante que explota en arrendamiento, presenta un escrito ante el Ministerio de Obras Públicas solicitando se le otorgue concesión administrativa de los vuelos del pabellón de embarcaciones para explotar el restaurante por un período de 20 años a cambio de un canon de 2.500.000 de pts. La sentencia apelada entiende que en este momento se le presenta a la Administración el problema de encontrarse con dos peticiones antagónicas y en lugar de acudir a un procedimiento contradictorio con intervención, audiencia y pruebas de ambas partes para resolver la cuestión, entiende que la Administración erróneamente y sin procedimiento alguno deniega las solicitudes de concesión de ambos interesados y que se ha producido omisión del procedimiento legalmente establecido para resolverlo, anulando por no ser conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 16 de Diciembre de 1986 que denegó las concesiones solicitadas con devolución de las fianzas, y en consecuencia también anula la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de Enero de 1988 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Real Club de Regatas de Alicante contra la de 16 de Diciembre de 1986.

CUARTO

La Sala estima errónea la tesis mantenida en la sentencia apelada y llega a la conclusión de que procede la revocación de la misma y la estimación del recurso de apelación por las siguientes razones: no existe la concurrencia de dos peticiones antagónicas, como dice la sentencia, que deben resolverse por un procedimiento contradictorio con intervención de ambas partes, pues lo que existe, es la petición de una concesión por parte del arrendatario del restaurante Sr. Juan Manuel que pretende una concesión imposible sobre la terraza que llevaría consigo la separación de suelo y vuelos como con todoacierto se dice en la resolución impugnada, y en consecuencia se deniega tal petición de concesión por ser físicamente imposible al corresponder los bajos del pabellón a otro concesionario. Queda pues solamente subsistente la petición de concesión del Real Club de Regatas de Alicante, que pretende dos cosas: por un lado la legalización de las obras de fábrica hechas a la terraza para restaurante de forma clandestina y por otro lado, una nueva concesión administrativa por 20 años sobre la terraza y la Administración se lo deniega en la resolución de 16 de Diciembre de 1986, y por tanto la única cuestión que queda por resolver es la relativa a la adecuación o no a derecho de dicha resolución, cuestión que ha de examinarse exclusivamente respecto del recurrente Real Club de Regatas de Alicante, sin pronunciarse siquiera sobre la petición del Sr. Juan Manuel , dado que se conformó con la misma al no recurrirla y adquirió firmeza para él, por lo que de ningún modo puede hacerse pronunciamiento alguno sobre una cuestión firme y consentida de una persona que no recurre a la vía jurisdiccional.

QUINTO

Respecto de la petición del Real Club de Regatas de Alicante, es preciso decir en primer lugar, que la resolución O.M. de 29 de Diciembre de 1985, que excluyó expresamente la terraza y el uso del restaurante de la concesión existente sobre el bajo del pabellón de embarcaciones menores, no fue recurrida por el interesado y se convirtió en firme y definitiva, con lo cual la petición que se formula el 12 de Febrero de 1986, se trata de una petición de legalización de unas obras sobre las que ya no tenía concesión alguna y al mismo tiempo la petición de una nueva concesión administrativa sobre la terraza y el restaurante durante 20 años, y por tanto, al tratarse de una concesión administrativa que se pide de nuevo, la Administración no tiene porqué acudir a ningún procedimiento contradictorio para concederla, como se dice en la sentencia apelada, y entra en juego las facultades discrecionales de la Administración para conceder o denegar tal petición, con lo cual, mientras el recurrente no demuestre que la Administración actuó con abuso de poder, arbitrariedad, o desviación de fines cuando se la denegó no es posible anular como contrarias a derecho las resoluciones combatidas y procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 18.199, debemos revocar dicha sentencia, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Real Club de Regatas de Alicante, declaramos conformes a derecho los actos impugnados, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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