SAP Madrid 367/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha14 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00367/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004187 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 260 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ

De: CLAAS IBERICA, SA

Procurador: JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Contra: ALGEIN SA

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Indemnización. Contrato de distribución .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 907/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CLAAS IBERICA S.A.U., representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada ALGEIN, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar la demanda presentada por ALGEIN S.A. representada por el Procurador Don José María García Garcia contra CLAAS IBERICA S.A. condenando a la demandada al abono de la suma de 161.307,98 euros, en concepto de compensación por clientela, así como a que abone a la actora la cantidad correspondiente a los suministros que adquiridos en su día por la demandante a CLAAS IBERICA, S.A., continúen en poder de la demandante, cantidad que nunca podrá superar la suma de 74.823,02 euros, cuantificando su importe atendido el valor de los repuestos conforme al precio de adquisición de ALGEIN, S.A. a CLAAS IBERICA, S.A. y no el de venta al público y a la cantidad real de los repuestos y piezas no vendidos, procediendo a abonar CLAAS IBERICA, S.A., la cantidad resultante de tal operación, previa devolución de los repuestos por ALGEIN S.A. y el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0907/2009 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Algein, SA» frente a la también entidad mercantil «Claas Ibérica, S.A.» y, en su virtud, condenar a la expresada demandada al abono de la suma de 161.307,98 euros, en concepto de compensación por clientela, así como a que abone a la actora la cantidad correspondiente a los suministros que adquiridos en su día por la demandante «Algein, SA» a la entidad «Claas Ibérica, S.A.», continúen en poder de la demandante, cantidad que nunca podrá superar la suma de

74.823,02 euros, cuantificando su importe atendido el valor de los repuestos conforme al precio de adquisición de «Algein, S.A.» a «Claas Ibérica, S.A. » y no el de venta al público y a la cantidad real de los repuestos y piezas no vendidos, procediendo a abonar «Claas Ibérica, S.A.», la cantidad resultante de tal operación, previa devolución de los repuestos por la entidad mercantil «Algein, SA» así como al abono de las costas procesales.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil «Claas Ibérica, SA» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de junio de 2011 fundado en los siguientes motivos «...

PRIMERO

ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

El error en la apreciación de la prueba se ha hecho patente en varios aspectos de la resolución, y con ello da lugar a varios pronunciamientos injustos, dicho sea con el debido respeto, y en estrictos términos de defensa. Bien es cierto que en nuestro sistema judicial, el Juzgador es absolutamente libre para apreciar la prueba, sin que nadie ni tampoco norma alguna pueda darle criterios en orden a cómo debe formar su estado de conciencia y su íntima convicción psicológica sobre la forma en que se hayan realizado los hechos, a decir, por ejemplo, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 9 de julio de 1.991, a no ser que existan datosinequívocos que demuestren un error evidente. Por nuestra parte, tenemos que mantener que se ha dado el error evidenteen la apreciación de la prueba, dicho sea con todo respeto, y en términos de defensa, puesto que de toda la prueba practicada se ha de llegar a la conclusión de que los hechos que la actora ponía demanifiesto en su escrito de demanda, no han quedado enmodo alguno acreditados.

Insistiendo un poco más en el espíritu del motivo de apelación, interesa citar la Sentencia la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.991, en la que se pone de manifiesto que la valoración de la prueba en conciencia o íntima convicción del Juzgador quiere decir, sin duda, libertad de apreciación de la prueba, pero no prescindir de la misma ni de su análisis para valorarla o rechazarla en ese juicio de valoración libre que solo al Tribunal de instancia compete. El principio de libre valoración de la prueba no permite al Tribunal de instancia prescindir del análisis de la prueba practicada, centrando solo su juicio valorativo en una de ellas sin emitir juicio de ponderación, valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, y sobre todo, valorándola de igual manera.

Dicho lo anterior, hay que subrayar que el primer error que comete la juzgadora de instancia es determinar que, en contra de lo que sostenía mi mandante, nos encontramos ante una rescisión ordinaria del contrato, sin justa causa, en lugar de una extraordinaria, por incumplimiento. Dicho incumplimiento se basaba en que Algeinsa estuvo comercializando, durante toda la vida del contrato suscrito con mi mandante, productos no solo de otras gamas, lo cual no representa ningún inconveniente, sino demás,de la misma qama pero de otras marcas, lo que en definitiva,suponía una contravención a la esencia del contrato deconcesión. Dice la resolución contra la que nos alzamos, que el único extremo que ha sido probado por mi mandante en cuanto al incumplimiento contractual, es la venta de tractores de la marca Fendt, y lo atribuye a que Claas dejó de trabajar con la actora este tipo de productos mediante escrito de septiembre de 2006. Al respecto, hay que señalar lo siguiente:

En primer lugar, que si Claas dejó de comercializar la distribución de tractores ya en el año 2008, como efectivamente hizo, se debía a que, al haber suscrito con Algeinsa un contrato de exclusividad, los tractores que no vendía esta última dentro de su zona de actuación, tampoco podían ser vendidos por ningún otro concesionario, precisamente por el pacto de exclusividad. Dicho de manera coloquial, Algeinsa, ni vendía los tractores de la marca Claas, ni dejaba venderlos a mi mandante o a otros concesionarios, con un evidente perjuicio.

Pero con ser cierto lo anterior hay que señalar que no es lo relevante para este proceso. Lo que en realidad importa es que Algeinsa no solo vendía Tractores de la Marca Fendt, como dice la sentencia, sino que además, comercializaba todo tipo de productos, no solo de la marca Fendt sino de otras como CASE, y no porque Claas hubiera dejado de colaborar con ellos en la distribución de la línea de tractores, como se desprende de la sentencia, sino porque, a pesar de haber suscrito un pacto de exclusividad, no se resignaban a perder una venta, de tal forma que si podían vender un producto de la marca Claas, lo vendían, pero si por algún motivo su cliente prefería ese mismo producto de la marca Fendt o de Case, no renunciaban a la venta, ya que, de lo que se trataba, es de que el cliente hiciera la adquisición en Algeinsa, y no en otra entidad.

Respecto a la prueba de este extremo, hay que destacar que, en primer término, está reconocido en el hecho tercero de su escrito de demanda. Pero además,...

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