STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8670
Número de Recurso1015/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "INGENIERIA, SUMINISTROS Y MAQUINARIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Avilés. Es parte recurrida en el presente recurso "CONSTRUCCIONES GONZALEZ CARRIO S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Avilés, conoció el juicio de menor cuantía número 441/93, seguido a instancia de "Cia. de Ingeniería suministros y maquinaria, S.A.", contra "González Carrio S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por el Procurador Sr. Arrojo Vega, en nombre y representación de "Cía. de Ingeniería Suministros y Maquinaria, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se declare la resolución de contrato de compraventa suscrito con la actora, debiendo restituirse los contratantes recíprocamente, las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, condenando a la sociedad demandada a pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente escritura pública; y a abonar a la actora la cantidad de doce millones ciento treinta y dos mil trescientas veintidós pesetas, más los intereses del precio desde el día de la entrega, así como a pagar el interés legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cobro, y con expresa imposición de costas de esta litis.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "González Carrio S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que con estimación de la excepción alegada, o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 14 de junio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Entidad "COMPAÑIA DE INGENIERIA, SUMINISTROS Y MAQUINARIA, S.A." (ISM), representada por el Procurador D. Pedro Luis Arrojo Vega, contra la Entidad "GONZALEZ CARRIO, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Pérez González declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, debiendo restituirse los contratantes las cosas que hubieran sido material del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (12.132.322 PTS), más los intereses del precio (10.720.000 pts) desde el día de la entrega (12 de septiembre de 1.989) y ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "González Carrio S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 15 de enero de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 441/93, del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Avilés, debemos revocarla, como así hacemos, y en su lugar dictar otra por la que desestimamos íntegramente la demanda planteada por COMPAÑIA DE INGENIERIA, SUMINISTROS Y MAQUINARIA, S.A. contra GONZALEZ CARRIO S.A., con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento de las de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de "Ingeniería, Suministros y Maquinaria, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncian como infringidos los artículos 843 y ss., 321 y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de enero de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 843, 321 y 330 de dicha ley procesal.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias remisivas.

Efectivamente, en el trámite del recurso de apelación en el que se dictó la sentencia que ha dado origen al actual recurso de casación, a pesar que la parte ahora recurrente se había personado como apelada en forma, se tramitó dicho recurso de apelación sin que en los actos procesales del mismo se entendieran con la parte en cuestión, y en concreto en el acto de la vista, pese a estar, como ya se ha dicho, personada en tiempo y forma.

En principio hay que afirmar que, con ello, se han infringido o quebrantado las formas más esenciales del juicio declarativo, en su fase de apelación; pues no dar entrada en los momentos procesales de la misma, a una parte personada en forma y tiempo legales, es claro indicativo de ello, ya que se le ha puesto fuera del amparo de la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24 de la Constitución Española, motivo por el que se aprecia esta infracción, aunque no se haya utilizado el cauce procesal adecuado.

Pero es que además, y por añadidura, tal omisión, sin duda ha producido indefensión, y se hace tal afirmación siguiendo la línea argumental de lo que en su día se dijo en la sentencia de esta Sala, de 11 de julio de 1.987, cuando en ella se afirma, "que aparece clara la indefensión de los aquí recurrentes, dado que se les privó, por una omisión de la que no son culpables, de su asistencia a un acto de la importancia de la vista de apelación, no pudiendo, en consecuencia, oponer a los razonamientos de la parte apelante los que estimase pertinentes para la mejor tutela de sus derechos y pretensiones".

Y en el presente caso, ya para concluir, surgen datos fácticos indiscutibles, y reconocidos por la contraparte, como son: a) Que la parte, ahora recurrente, se personó, como parte apelada en el rollo de apelación 585/95 seguido en la Audiencia Provincial de Oviedo, por escrito de 13 de julio de 1.995, realizándolo en tiempo y forma legal; b) Que no se ha entendido a la misma, en los actos procesales de tal recurso, incluido el acto procesal de la vista; y c) Que así se reconoce en la diligencia de constancia obrante en los autos de apelación de fecha 27 de febrero de 1.996.

SEGUNDO

Que a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso no se hará declaración alguna sobre la imposición de las costas procesales de este recurso, dada la estimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "INGENIERIA, SUMINISTROS Y MAQUINARIA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 15 de enero de 1.996, la que debemos casar y anular, y en su consecuencia debemos declarar la nulidad de todo lo actuado en el rollo de apelación, a partir del escrito de personación de fecha 11 de julio de 1.995, presentado por la parte apelada; todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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