STSJ Castilla-La Mancha 366, 10 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:366
Número de Recurso969/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución366
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00067/2006 Recurso núm. 969 de 2001 < /span>

Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Juan Manuel Sánchez Purificación En Albacete, a diez de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 969/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SILLERIA, S.L. representado por el Procurador Sr.:

Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado Dª. Natalia Nevot Navarro, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes, < /o:p>

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de SILLERIA SL se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 30.11.2001, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 21.06.2001, en tanto en cuanto, confirmaba el Acuerdo de liquidación de 20.08.1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 a 1997; y contra la Resolución del mismo Tribunal de 9.07.2001.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola el 2.04.2002, en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Habiéndose interesado práctica de prueba, sin embargo no se acordó al versar sobre los documentos ya aportados,

SEXTO

Se señaló el día 26.07.2005, a las 10 horas, para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEPTIMO

Sin embargo, con fecha 16.09.2005, siendo objeto de impugnación también la sanción por infracción grave contenida en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 21.06.2001, se dio audiencia a las partes y al recurrente sobre si dicha sanción es más favorable que la prevista en la actual Ley General Tributaria, tal como prevé e impone la Disposición Transitoria 4ª de dicha ley), aportando sus alegaciones, tras lo cual se declaró concluso para sentencia, que se dicta también en base a los siguientes, < /o:p>

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna SILLERÍA SL la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 21.06.2001, en tanto que declara no deducibles determinadas cantidades del Impuesto del Valor Añadido de los ejercicios 1993 a 1997, y en cuanto impone una sanción de hasta 6.861.830 pts, impugnación que extiende (acumuladamente) a la resolución del mismo Tribunal de 9.07.2001, al confirmar la providencia de apremio de 7.10.1999.

Se opone la Administración a dicha pretensión porque, recurridas las dos anteriores resoluciones administrativas en dichos concretos aspectos, sin embargo la demanda se formaliza o se argumenta sus impugnaciones sobre resoluciones distintas, y en particular se predica la nulidad de dichas resoluciones en cuanto liquidan el impuesto de sociedades, y no el de IVA como se recurrió al interponer el recurso.

Examen de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 21.06.2001.

SEGUNDO

Considera la entidad recurrente que la primera resolución recurrida (en cuanto confirma el Acuerdo de la Inspección Tributaria de 20.08.99, que liquida el impuesto de IVA de dicha obligada para el ejercicio 1993 a 1995 -entre otros-) infringe el art 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías del Contribuyente , y art 64 de la Ley General Tributaria , en relación con el art 31 del Reglamento General de Inspección Tributaria , al no extinguir por prescripción la deuda de dicho tributo; y vulnera -aunque no se indique- el art 13 de la Ley del Impuesto (61/1978, de 27.12) por no incluir como gastos deducibles (por importe de 5.400.000 pts) de la base imponible las rentas abonadas por arrendamiento de un inmueble, destinado a local de negocio de la sociedad, y tener en cuenta para no incluir dichos gastos hechos ocurridos en periodos anteriores "ya prescritos"; suponiendo también una infracción del art 79.a) de la Ley General Tributaria (tanto en su versión de 1985 como de 1995) la sanción impuesta de 6.861.830 pts, al no existir dolo ni culpa en la autoliquidación inspeccionada, al ser consecuencia -en el peor de los casos, y aún no estimándose las primeras pretensiones- de una discrepancia contable derivada de una interpretación admisible en Derecho.

Dicha pretensión no es sin embargo rechazable por referirse a un impuesto distinto (el de Sociedades), cuando en la demanda se predica de algunos de los ejercicios del IVA (1993 a 1995 o parte de éste último), por lo que procede su examen (al margen del hecho de que las causas de oposición coincidan con otro recurso contencioso administrativo de la misma entidad contra la decisión del Tribunal administrativo liquidando el impuesto de Sociedades de 1992 -ya enjuiciado y resuelto-, y al que se refiere en varias partes de su recurso la propia recurrente).

TERCERO

Como vino a decidirse en dicho recurso, por éste Tribunal, es cierto que se extingue por prescripción el derecho a liquidar una deuda tributaria cuando transcurren más de 5 años (la reforma del art 64 de la Ley General Tributaria que redujo a 4 años el periodo de prescripción se puso en vigor el 1.01.1999, con posterioridad al inicio de la actividad inspectora, notificada el 15.07.1998, que interrumpió el plazo en vigor entonces); y dicho plazo fatal se interrumpe,...

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