STS, 29 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:382
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don Vicente Marín Ruiz.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Mayo mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Don Alberto , representado por el Procurador Don

Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el

Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez y nueve de Mayo de mil novecientos ochenta , en pleito sobre delegación de Notaría.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Alberto , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Justicia de veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve , publicada en el Boletín Oficial del Estado, de tres de Septiembre sigúiente, en virtud de la cual se denegó al recurrente la Notaría de Madrid sacada a oposición libre, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase que la Orden recurrida no es conforme a Derecho, en cuanto dejó sin plaza al número uno de las Oposiciones libres a Notarías, convocadas por Orden de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, y desierta, en cambio, la Notaría de Madrid, única vacante, de las que se anunciaron, solicitada por el recurrente quien al final obtuvo el número uno, debiéndose anular el acto recurrido tan sólo en el extremo relativo a la exclusión, tácita o implícita del opositor que figuraba a la cabeza de la lista de calificación del Tribunal censor, con el consiguiente reconocimiento de su derecho a ser; calificado en todos los ejercicios, en los que había obtenido la aprobación para Notaría de Madrid o Barcelona; debiendo dictarse, en definitiva, el pertinente acto administrativo nombrando al recurrente, envirtud de la oposición libre que tenia ganada con el número uno, Notario de Madrid, con la misma antigüedad que los compañeros de oposición calificados para Notaría de primera.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando dicha demanda; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez y nueve de Mayo de mil novecientos ochenta se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Señor Don Alberto , contra la Orden del Ministro de Justicia de veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (Boletín Oficial del Estado del tres de Septiembre) y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado por la misma, actos administrativos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que se impugna la Orden del Ministro de Justicia, de veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (Boletín Oficial del Estado de tres de Septiembre) por la que, de acuerdo con la propuesta del Tribunal Calificador de las Oposiciones Libres en los territorios de los Colegios Notariales de Madrid, Barcelona y otros, se procedió al nombramiento de los opositores que habían superado aquéllas, cuya identificación luce en la correspondiente relación, de la que quedó excluido el hoy demandante, Notario ya de primera, no obstante haber superado los tres ejercicios de la oposición con La puntuación total de 81,50 puntos, la máxima concedida por el Tribunal, exclusión fundada en el artículo veinte, párrafo segundo, inciso último del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de dos de Junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (en lo sucesivo RN.), esto es por no haber superado los noventa puntos, puntuación mínima necesaria para obtener Notaría de Madrid, única que aquél solicitó de entre todas las sacadas a oposición.-CONSIDERANDO: Que en el suplico de la demanda, se pretende la anulación del acto administrativo de veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve "tan sólo en el extremo relativo a la exclusión, tácita o implícita del opositor que figura a la cabeza de la lista de calificación del Tribunal Censor con el consiguiente reconocimiento de (su) derecho, a ser calificado en todos los ejercicios en los que (ha) obtenido la aprobación, para Notaría de Madrid o Barcelona", "debiendo dictarse, en definitiva, el pertinente acto administrativo, por el que se (le) nombre, en virtud de la oposición libre, que (tiene) ganada con el número uno, Notario de Madrid, con la misma antigüedad que los compañeros de oposición calificados para Notaría de primera"; no se postula, pues, la anulación de la actuación de). Tribunal, antas al contrario, textualmente se dice en el suplico que tales actuaciones deben mantenerse, por el respeto que merecen los opositores que han obtenido plazo, lo que es congruente con lo que se afirma en el escrito de demanda (folio ocho, párrafo cuarto), donde se reconoce que "ni por razones personales, ni por elemental compañerismo, voy a pedir la nulidad de actuaciones".- CONSIDERANDO: Que los motivos en que se apoya la pretensión de que se ha dejado constancia son los siguientes: Primero Irregular constitución del Tribunal; segundo, vulneración del artículo diez y ocho del RN . por no haber valorado el Tribunal Calificador, en la segunda de las votaciones que tal precepto regula, los importantes méritos y servicios ciertamente acreditados por el actor y cuya justificación documental pudo ser presentada, de acuerdo con los artículos doce de la Ley del Notariado de veintiocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y dos y ocho del RN . tercero, infracción de los principios de buena fe y de seguridad juridica por no haber respetado el Tribunal Calificador el favorable precedente creado por la calificación de cincuenta y dos puntos obtenida en el primer ejercicio de las oposiciones libres convocadas el uno de Junio de mil novecientos setenta y siete, en las que el actor alcanzó la puntuación final de 77,10 puntos, lo que le permitió acceder a una Notaría de primera (Badalona), en tanto que en el primer ejercicio de la oposición a que este proceso se refiere, se valoró su actuación en el primer ejercicio con cuarenta y ocho puntos; cuarto, desviación de poder por enmarcarse la actividad calificadora del Tribunal, por lo que a la concreta aspiración del demandante se refiere, en un contexto tendente a sustraer las vacantes de Madrid al turno de oposición libre, favoreciendo su acceso por los dos turnos de antigüedad, el de carrera y el de clase; y quinto, disconformidad a Derecho del RN. en cuanto ha postergado el sistema legal de oposición libre, incrementando notablemente las vacantes a cubrir por procedimiento distinto de aquél, único admitido en el articulo doce de la Ley del Notariado .- CONSIDERANDO: Que consecuencia ineludible de una eventual composición irregular del Tribunal que juzgó las oposiciones convocadas el treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, sería la anulación de todas las actuaciones producidas por el mismo, efecto que no quiere anudar el actor al recurso que ha promovido, pues tal consecuencia la excluye repetida y expresamente; este supuesto, como los defectos denunciados -sustitución del Presidente y Vocal Primero del Tribunal Censor en forma diferente de la prevista en el articulo diez del RN., modificado por Real Decreto trescientos cuarenta y dos de mil novecientos setenta y ocho de diez de Febrero - no son vicios determinantes de nulidad absoluta que el Tribunal deba apreciar de oficio por su propia iniciativa, sino de anulábilidad alegable a instancia del afectado, y puesto que este tuvo conocimiento de tal supuesta irregularidad -cuando menos al tiempo de efectuar el primer ejercicicio- y la consintió, pues solo la denunció en su escrito de reposición y ahora en sede judicial, por ambas razones entiende el Tribunal que la propia actuación administrativa y procesal del actor impide que ahora podamos pronunciarnos sobre tal supuesto defecto,sobre el cual no puede montarse ni un pronunciamiento que reconozca una puntuación superior a la que estableció el Tribunal Censor, ni tampoco un derecho a la obtención de la Notaría de Madrid.-CONSIDERANDO: Que lo convocado y celebrado fué una oposición ajustada al Reglamento General de Oposiciones y Concursos de veintisiete de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, cuyo artículo primero remite al RN ., disposición general cuyos artículos diez y ocho a veinte contienen normas de las que se desprende con evidencia, primero, que, precisamente por ser una oposición y no un concurso-oposición, tanto las dos votaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero, como la fijación de la puntuación correspondiente a la categoría de la Notaría previamente atribuida, deben efectuarse atendiendo únicamente al resultado de cada ejercició, prescindiéndose de los méritos o servicios que hayan podido alegarse, los cuales sólo valen para resolver los empates de calificación, como reconoce el articulo veinte del RN ., y, segundo, que para poder obtener Notaría de Madrid habrán de computarse al opositor más de noventa puntos; no ha habido, pues, infracción del articulo diez y ocho del RN ., correctamente aplicado por el Tribunal Censor, ni tampoco puede decirse que se haya hecho caso omiso del artículo doce de la LN . cuando alude a "opositores beneméritos", pues los únicos méritos que en una oposición pueden y deben evaluarse son los que se ponen de manifiesto en la práctica de los ejercicios de que aquélla se compone, no otros ajenos o distintos.- CONSIDERANDO: Que cada oposición es independiente de las anteriores, y por ello no es invocable en una posterior el precedente favorable de la puntuación conseguida en alguno de los ejercicios de otra anterior; tal congelación en el tiempo del resultado mas favorable va contra la naturaleza propia de la oposición como sistema de selección, pues puede suceder que la segunda actuación sea inferior a la primera, con el reflejo inevitable en la calificación; otra cosa sería que una misma e idéntica actuación mereciese dos valoraciones diferentes, ya que en tal supuesto si que padecerían los supuestos de buena fé y seguridad jurídica que se alegan, mas este no es el caso de la oposición que juzgamos, en laque se vulneró digo valoró con cuarenta y ocho puntos un primer ejercicio que en anterior y distinta oposición había merecido cincuenta y dos puntos, diferencia que responde a criterios de discrecionalidad técnica irrevisable.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal Censor ha ejercido sus competencias calificatorias de forma ajustada a Derecho, no pudiendo afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre la no atribución al actor de la puntuación necesaria para obtener la Notaría de Madrid y el encubierto propósito de reservar tal plaza a los turnos d e concurso, como incluso lo pone de manifiesto la propia actuación del demandante, pues si estimase que la calificación otorgada había sido arbitrariamente rebajada para conseguir fines distintos de los que deben servir los Tribunales Censores, no trataría de conseguir la diferencia de puntos que le faltan para superar los noventa puntos, con los que estima que se le deben de atribuir a razón de sus méritos y servicios.- CONSIDERANDO: Que lo que se denuncia en el último argumento, no guarda directa relación con el proceso, toda vez que el procedimiento de selección convocado por la Administración para cubrir la Notaría de Madrid a que estos autos se contraen, ha sido cabalmente el de oposición libre, o sea el unico que según interpreta el recurrente, permite la Ley del Notariado.- CONSIDERANDO: Que no procede condenar en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Alberto , que fué admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en representación del mencionado apelante; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintiuno de Mayo actual.

Visto, siendo Fomente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; doce de la Ley del Notariado de veintiocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y dos ; diez, diez y ocho al veinte, ochenta y ocho y noventa del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de dos de Junio de mil novecientos cuarenta y cuatro ; segundo número dos, diez y Disposición Final Primera del Reglámento General para ingreso en la Administración Publica de veintisiete de Junio de mil novecientos sesenta y ocho ; primero del Real Decreto de diez de Febrero de mil novecientos setenta y ocho , que modifica diversos artículos del Reglamento Notarial.

Aceptando, en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por Don Alberto , en el recurso de apelación porél interpuesto, no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia recurrida -aceptados en lo sustancial, por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican rectamente las normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que -en lo relativo a la forma- no consta en el expediente motivo alguno que pueda determinar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas, ni aun siquiera su anulación (que reiteradamente es, además, excluida por el actor); sin que en cuanto al fondo se refiere- resulte posible desconocer que, con arreglo al articulo segundo número dos del Reglamento General para ingreso en la Administración Pública de veintisiete de Junio de mil novecientos sesenta y uno , "la oposición consiste en la celebración de una o más pruebas competitivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección", disponiendo el articulo diez del propio Reglamento que las resoluciones de los Tribunales calificadores "vinculan a la Administración", sin perjuicio de que esta pueda proceder a su revisión conforme a los artículos ciento nueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , "en cuyo caso habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por La irregularidad", todo lo cual impide que en el sistema de oposición quepa tener en cuanta (como ocurre en el de concurso y en el concurso-oposición) los méritos alegados por los aspirantes, ni tampoco que las puntuaciones en los ejercicios otorgadas, según su criterio técnico, por el Tribunal calificador puedan ser modificadas con posterioridad sin la repetición de las correspondientes pruebas; rigiendo las expresadas normas, juntamente con los artículos catorce al veinte del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de dos de Junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (que regulan el desarrollo y calificación de los ejercicios), la convocatoria para la provisión de Notarías por el sistema de oposición libre, como fueron las convocadas por Orden de primero de Junio de mil novecientos setenta y siete (en que el actor obtuvo la de Badalona) y por Orden de treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (en que no fué cubierta la de Madrid), en las cuales solicitó y fué admitido a participar el señor Alberto , sin que ninguno de dichos preceptos -ni concretamente el artículo veinte párrafo segundo del Reglamento Notarial contradiga el articulo doce de la Ley del Notariado de veintiocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y dos , en el que se dispone que "las Notarías se proveerán por oposición"; siendo, finalmente, de resaltar, que la desviación de poder invocada también por el demandante consistente en que las Notarías de Madrid sacadas a oposición libre se dejan sin cubrir para ser provistas tales vacantes entre Notarios y por otros turnos- aún en el supuesto de ser estimada, no permitiría el nombramiento del apelante para la referida Notaría, al carecer, en cualquier caso, de los noventa puntos que son precisos para obtenerla, según lo preceptuado en el artículo veinte párrafo segundo del Reglamento Notarial , cuya concesión solo corresponde al Tribunal calificador de los ejercícios.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la Sentencia dictada el diez y nueve de Mayo de mil novecientos ochenta por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , sobre provisión de Notaría de Madrid en virtud de oposición libre, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer imposición de Las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de es te Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Aragón 492/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 de setembro de 2008
    ...haber impugnado en su momento la composición del Tribunal al tiempo de ser publicada -en dicho sentido ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1981, señalaba que dicho defecto de composición irregular del Tribunal no es un vicio determinante de nulidad absoluta "sino d......
  • STSJ Aragón 491/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 de setembro de 2008
    ...haber impugnado en su momento la composición del Tribunal al tiempo de ser publicada -en dicho sentido ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1981, señalaba que dicho defecto de composición irregular del Tribunal no es un vicio determinante de nulidad absoluta "sino d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR