Resolución de 19 de febrero de 1993. BOE de 24 de marzo de 1993.

AutorJosé M. Chico y Ortiz
Páginas211-234
Comentarios críticos

Cuando hace ya muchos años se me pidió que comentase críticamente las Resoluciones de la Dirección General de la prestigiosa revista Anuario de Derecho Civil, solamente se me impusieron dos condiciones: la objetividad y prescindir de mi acusado sentido del humor. Lo cumplí y, para ello, una de las medidas que tomé, y que ahora se mantienen, es ordenar a las secretarias que me copian la Resolución a comentar que tachen las referencias a los Notarios, Registradores, Jueces, etc., que intervienen en la misma. Tampoco se me ocurrió nunca preguntar quién era el posible autor de la Resolución, entre otras cosas porque no me lo hubieran dicho. El que la objetividad se haya ajustado al Derecho en mis comentarios es otro problema, pero sí proclamo que ésa fue mi intención.

Entiendo que la presente Resolución tiene un fondo clarísimo que debió explotar al máximo el Registrador de la Propiedad: una cosa es la legitimación y otra la personalidad jurídica. La deuda contraída por un comunero frente a la Comunidad y exigida en juicio por el Presidente desemboca en un mandamiento de embargo que el Registrador deniega por no tener personalidad jurídica la Comunidad de Propietarios (¡con lo fácil que hubiera sido en la Reforma de 1988 concederle esa personalidad!). Este es el tema que genera la discusión y que va a terminar desestimando la pretensión del Registrador y considerando viable la anotación preventiva de embargo.

Existen sobre la materia -aparte los preceptos y Resoluciones citadas en los fundamentos- una serie de trabajos que me he permitido consultar, pues no todos son coincidentes. Escriben Cabello de los Cobos (BCNRP, núm. 246, junio 1988, págs. 1185 y sigs.), Canals Brage (RCDI, núm 598, mayo-junio 1990, págs. 1195 y sigs.), Alonso Casado (BCNR, núm. 256, mayo 1989, págs. Page 223 1036 y sigs.) y la obra de Rivas Torralba (Anotaciones de embargo, II, del Colegio Nacional de Registradores, 1994). Al citar a este último autor en una de mis últimas publicaciones lo hacía con el segundo apellido, utilizando la V. en vez de la B., sin recordar aquello del Quijote: «La del alba sería...» (y ésta debe ser Torre del Alba).

Bien, con este bagaje resulta un tanto fácil esbozar un criterio y sacar unas conclusiones ajustadas a la objetividad que impone la norma que debe ser interpretada tanto en su letra como en su espíritu. Por ello, vamos a partir de la precisión de los conceptos en juego (legitimación y personalidad), para luego ir examinando las razones alegadas por el Registrador y las soluciones que tanto el Presidente del Tribunal de Justicia como la Dirección General plasman en la Resolución

  1. Legitimación y personalidad

    Recordar esto parece pueril, pero se hace necesario. La doctrina italiana representada por el procesalista (no olvidemos que la teoría de la legitimación procede del Derecho procesal) Carnelutti y el romanista Betti entiende que aquellos casos en los que una persona no es titular de un derecho y, sin embargo, pueda utilizar eficazmente los actos jurídicos sobre el mismo, dan generalidad a la teoría de la legitimación, estimando la misma como una especie de actitud para la realización de actos jurídicos reconocidos por la Ley y derivando la misma de una determinada y estrecha relación entre sujeto y objeto. Estar legitimado para disponer o realizar un determinado acto no quiere decir que exista un poder dispositivo o una titularidad para la realización de un acto.

    Si esto es así -trasladando ya los hechos al supuesto contemplado- el Presidente de una Comunidad de Propietarios «está legitimado para -como dice la Resolución- las actuaciones procesales a todos los efectos, tanto en la etapa de cognición como en la de ejecución y, naturalmente, también, para pedir y obtener las medidas cautelares o de ejecución». Para todo ello está «legitimado procesalmente», pero ello no quiere decir que esté representando a la Junta de Propietarios o la Comunidad, que al carecer de personalidad jurídica traslada el efecto a los diferentes propietarios que forman la Comunidad. La personalidad jurídica se tiene o no se tiene, y la Comunidad de diferentes propietarios sólo adquiere personalidad al transformarse en sociedad o ente jurídico.

  2. Alegaciones del Registrador

    El arranque de las alegaciones regístrales era prometedor. El Registrador había dado en el clavo jurídico de la cuestión: neta diferenciación entre...

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