Resolución de 8 de noviembre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
Publicado enBOE, 18 de Diciembre de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Moral Aranda, en nombre de la sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil "PISTAS Y OBRAS, S.A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ayamonte a practicar una anotación preventiva de una demanda incidental del juicio de quiebra.

HECHOS I

El día 3 de marzo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia, numero 8, de los de Madrid dictó auto por el que declaro en estado de quiebra necesaria a la sociedad mercantil Pistas y Obras, S.A. fijando el día 19 de octubre de 1985 como fecha de retroacción. La Junta General de Acreedores, celebrada el día 28 de abril de 1988 designó la Sindicatura de la Quiebra, y ésta por escrito de 17 de abril de 1989, autorizada por el Comisario, formuló demanda incidental ante dicho Juzgado frente a la sociedad quebrada, la totalidad de sus acreedores conocidos, la entidad mercantil Isla Canela, S.A. (como titular registral de fincas que pudieran resultar afectadas por la retroacción) y contra cualquier otra persona que pueda considerarse perjudicado por la pretensión que se solicita, a fin de que se dicte sentencia por la que se declare que los efectos de la quiebra necesaria de Pistas y Obras S.A. se retrotraen a la del día 13 de octubre de 1983, y si a ello no hubiere lugar, a la fecha anterior a la presentación de solicitud de quiebra necesaria que resulte de la prueba que se practique y solicitó, al amparo de lo dispuesto por la Ley Hipotecaria, se acordase la anotación preventiva de la demanda incidental sobre una finca propiedad de la sociedad quebrada, que había sido transmitida a "Isla Canela S.A.", dentro del período de retroacción que por la demanda se pretende fijar.

El Juzgado de Primera Instancia, numero 8, de los de Madrid, por providencia de 27 de abril de 1989 tuvo por formulada la referida demanda y ordenó la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, expidiendo por duplicado, mandamiento al Sr. Registrador del citado Registro para que se llevase a efecto lo ordenado en el mismo.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, fue calificado con la siguiente nota: DENEGADA la anotación ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1) Falta de identificación del Juez que la ordena (artículos 9-6- de la Ley Hipotecaria y 51-11 de su Reglamento). 2) No se inserta el particular de la providencia respectiva, ni consta su firmeza (art. 165 del citado Reglamento). 3) No es susceptible de anotación la demanda cuyo exclusivo objeto es la constancia registral de la retroacción de los efectos de una quiebra, ni procedería extenderla sobre fincas que no figuran inscritas a favor del quebrado (artículos 42-10; 20-2 y 17 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de 24 de enero de 1979.).Los defectos de los apartados 1) y 2) se califican subsanables y los del 3) insubsanables. -Ayamonte a 7 de junio de 1989. -EL REGISTRADOR. -FIRMA ILEGIBLE. -Fdo: Salvador Gerrero Toledo.

III

El Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Moral Aranda, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A.- Que se deniega la anotación ordenada por no constar la firmeza de la providencia en la que aquélla se ordena, invocándose el artículo 165 del Reglamento Hipotecario, pero a pesar de la literalidad de la expresión "firme" de dicho precepto, existen supuestos, como el que se contempla, que no es preceptivo que aparezca dicha expresión,

puesto que la providencia es ejecutiva desde el momento en el que se dicta. Que en el momento actual, la ejecutividad de la providencia de referencia se encuentra excluida del citado artículo. En efecto, es contraria a las disposiciones legales; y B) Que también se deniega la anotación por no ser susceptible de dar lugar a ella la demanda cuyo exclusivo objeto es la constancia registral de la retroacción de los efectos de una quiebra, ni procede extenderla sobre fincas que no figuren inscritas a favor del quebrado. En este punto hay que señalar lo declarado por las Resoluciones de 21 de diciembre de 1925, 9 de agosto de 1930 y 9 de junio de 1942; y por tanto, se infringe la norma contenida en el párrafo 3o del artículo Io de la Ley Hipotecaria. Que la doctrina de la Resolución de 24 de enero de 1979 es inaplicable al supuesto que se examina, pues en el supuesto de aquélla tenía por finalidad anotar preventivamente una declaración de quiebra y en el de éste anotar una demanda de propiedad. Que mientras que la declaración de retroacción de la quiebra se produce y surte los efectos que la ley le atribuye, es imprescindible adoptar las medidas cautelares precisas para evitar que la resolución judicial se convierta en una mera declaración en detrimento de la justicia, finalidad que ya tuvo en cuenta el legislador hipotecario de 1861, al justificar la consagración de las anotaciones preventivas de demanda, estableciendo y regulando diversas medidas, cautelares para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, lo que ha venido a ratificar a través del tiempo la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 25 de septiembre de 1972, entre otras. Que si la sentencia de retroacción lleva inherente (artículo 878.2 del Código de Comercio) la nulidad de los contratos celebrados por el quebrado a partir de la fecha que aquélla fije (Resolución de 22 de febrero de 1977), habiendo el Registro de cancelar (artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 28 de febrero de 1977 y 24 de enero de 1979) los asientos producidos por aquéllos, no se podrá discutir que la demanda iniciadora de aquel procedimiento ha de ser susumida dentro del supuesto contemplado por el n.Q 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, teniendo sustantividad propia e independiente de la declaración del comerciante en estado de quiebra, produciendo los efectos que se declaran en la Resolución de 7 de junio de 1920, doctrina que se mantiene en las Sentencias de 27 de febrero de 1965, 25 de mayo de 1982, reiterada por la de 22 de marzo de 1985, resultando que el procedimiento de retroacción tiene por objeto la concreción de la fecha en la que el estado de quiebra se produjo, exigiendo, por tanto, la tramitación de un procedimiento contradictorio en el que puedan intervenir todos los que tengan un interés directo en la fijación de aquella. Que la anterior afirmación resulta clara, teniendo presente que: A) Las pretensiones de declaración de quiebra y oposición a la misma es autónoma y no acumulable a la fijaciónretroacción de la fecha en la que aquélla se produjo; B) El procedimiento de retroacción no es un incidente en el sentido procesal del juicio de quiebra, sino el cauce procesal para determinar jurisdiccionalmente el momento histórico en el que el comerciante incidió o se encontró en aquel estado; y C) la pretensión de retroacción se ha de sustanciar en procedimiento contradictorio, en el que puedan intervenir todos los que tengan interés en el mandamiento o modificación de la fecha provisoriamente fijada por el Juzgado. Que resumiendo, si la fecha en la que han de comenzar los efectos de una quiebra constituye el objeto de una pretensión autónoma y distinta de la declaración de aquel estado y para su fijación es preciso la sustantación de un procedimiento declarativo y aquella determinación lleva consigo la nulidad "ipso iure" de todos los contratos celebrados por el quebrado a partir de aquel momento, resulta evidente que la demanda iniciadora del procedimiento que tenga por objeto la pretensión de retroacción ha de ser susumido en el supuesto definido por el n° 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que posteriormente a la nota de calificación por conducto del Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte se recibió en la Oficina del Registro el expediente origen del recurso, adjuntando una serie de documentos que no se presentaron ni fueron tenidos en cuenta a la hora de calificar, y sin embargo no figuraba el mandamiento objeto de calificación. Que por todo lo expuesto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 113 y 117 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 14 y 22 de julio de 1965, 15 de julio de 1971, 14 de octubre de 1975 y 16 de diciembre de 1985, entre otras. Que, por tanto, procede la inadmisión del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio del recurrente de presentar de nuevo los títulos para su calificación, conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

V

La Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 8, de los de Madrid, informó sobre la tramitación e incidentes del procedimiento de retroacción de la quiebra.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo del asunto fundándose en lo alegado por el Sr. Registrador en su informe.

VII

La Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha de 31 de mayo de 1990, en diligencia para mejor proveer acordó la remisión del mandamiento calificado como presupuesto necesario para entrar a conocer del fondo del asunto.

VIII

El día 13 de julio de 1990, este Centro Directivo, una vez recibido el citado mandamiento remitió el mismo junto con el expediente correspondiente al recurso de referencia, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que se repongan las actuaciones.

IX

El Registrador de la Propiedad de Ayamonte una vez recibido el expediente correspondiente al recurso, informó: L- Que se mantienen en su integridad los defectos 1 y 2 de la nota que no son objeto de reclamación. II.- Que los argumentos jurídicos que se invocan en la nota en lo referente al tercer defecto se extraen de diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la de 24 de enero de 1979, 20 de enero de 1986 y 28 de julio de 1988. III.- Que, por último, en cuanto a la competencia del Registrador en orden al documento judicial calificado hay que citar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y reiteradas Resoluciones que lo interpretan.

X

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó unir el anterior informe a las actuaciones, revocó la nota del Registrador, fundándose en que lo que se trata es de anotar preventivamente una demanda que es susumible en el supuesto n° 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y en que en virtud de lo anterior tampoco se vulnera el artículo 20-2° de la Ley Hipotecaria.

XI

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que son contradictorios los fundamentos jurídicos del Auto apelado, que lo que en realidad se pretende es anotar una demanda incidental de quiebra promovida para determinar la fecha de la retroacción que habría de practicarse sobre finca inscrita a nombre de tercero; y, en conclusión la anotación pretendida hay que rechazarla: a) Porque la fecha de retroacción es un mero elemento accesorio de la quiebra y la admisibilidad de una anotación destinada exclusivamente a publicar aquélla chocaría abiertamente con el criterio del numerus clausus que establece el n° 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme resuelven las Resoluciones de la Dirección General de 24 de enero de 1979 y las anteriores de 14 y 31 de diciembre de 1960. b) Porque ello implicaría admitir la ineficacia "ipso iure" de los actos del quebrado realizados dentro del período de retroacción, teoría hoy superada por la doctrina sentada por las Resoluciones de 20 de enero de 1986, 28 de julio de 1988 y 7 de diciembre de 1990; y c) Porque no siendo anotable la demanda por su objeto, resultaría, además, imposible practicarla para asegurar anticipadamente las resultas de los posteriores juicios de reintegración de la masa que pudieran entablarse caso de prosperar aquella. Que el principio de tracto sucesivo rige también en materia de anotaciones e impide el acceso al Registro de una anotación que afectaría a una titular registral, que no ha sido demandado en el oportuno procedimiento, todo ello en armonía con los principios declarados en los artículos 1 de la Ley Hipotecaria, 24 de la Constitución Española y 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el 18 de la Ley Hipotecaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 24 de la Constitución Española, 878 y siguientes del Código de Comercio, 1, 20, 38, 40, 42 y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 13 de febrero de 1929, 9 de agosto de 1941, 29 de marzo de 1954, 6 de julio de 1962, 24 de enero de 1979, 28 de julio de 1988, 7, 8 y 14 de noviembre de 1990.

  1. En el presente recurso debe decidirse si de una demanda incidental del juicio de quiebra por la que se pide la rectificación de la fecha de retroacción inicialmente fijada, puede tomarse anotación preventiva en el folio de una finca que había sido enajenada por el quebrado justamente en la época que se pretende incluir en el período de retroacción, habida cuenta que dicha demanda ha sido dirigida, entre otros, contra el adquirente del quebrado, titular registral actual de la finca a anotar.

  2. Dada la relevancia jurídica bifronte de la declaración judicial de quiebra, en cuanto que por una parte se proyecta hacia el futuro, provocando la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes (vid artículo 878-P del Código de Comercio) y, por otro, opera retrospectivamente poniendo en entredicho la validez y eficacia de la actuación jurídica del quebrado inmediatamente anterior a la declaración (vid artículos 878-2 y siguientes del Código de Comercio), habrá de concluirse que el reconocimiento legal de su constatación tabular deberá adecuarse a esta doble peculiaridad, y por ello, y aunque la primera vertiente reclame la previa inscripción a favor de la persona directamente afectada por la declaración de quiebra, no deberá rechazarse el reflejo tabular -siempre que se satisfagan las demás exigencias generales de nuestro sistema registral- en los folios abiertos a las fincas actualmente inscritas en favor de adquirentes del quebrado que puedan resultar afectados por ellas.

  3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid Resoluciones de 28 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1990) que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales de modo que sin el consentimiento de sus titulares o sin la oportuna declaración judicial dictada en juicio adecuado directamente entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni puede hacerse constar en los folios de las fincas respectivas, circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aquéllos (artículos 1, 38, 40, 82 de la Ley Hipotecaria); es por eso por lo que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra dictada en un procedimiento en el que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas.

  4. Ahora bien, de la exclusión de la constancia tabular, por vía de anotación, de la mera fecha de retroacción fijada en una declaración de quiebra dictada sin citación ni audiencia del titular registral actual de la finca sobre la que se pretende aquella anotación, no puede deducirse automáticamente la exclusión de la anotación de una demanda en que se pretende la alteración posterior de la fecha de retroacción inicialmente fijada, cuando aquella demanda se dirige también contra el titular registral actual de la finca a anotar. Se trata de dos hipótesis distintas, por cuanto en esta última se persigue la anotación de una demanda, y, por otra parte, no debe desconocerse: a) el amplio criterio interpretativo fijado por este Centro Directivo al tratar de precisar el ámbito del artículo 42-1° de la Ley Hipotecaria, dando entrada en él no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación juridico-real inmobiliaria (vid Resoluciones de 13 de febrero de 1929, 9 de agosto de 1941, 29 de marzo de 1954 y 6 de julio de 1962; b) La considerable trascendencia que la fijación definitiva de la fecha de retroacción de una quiebra lleva inherente respecto a los actos dispositivos verificados por el quebrado durante ese período (vid art. 8782o del Código de Comercio); c) que la demanda ahora cuestionada se ha dirigido, entre otros, contra el titular registral actual de la finca sobre la que se pretende anotar, por lo que aparecen satisfechas las exigencias inherentes al principio registral de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y al más genérico postulado de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 8 de noviembre de 1991.- El Director General.- Fdo. Antonio Pau Pedrón.Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. (B.O.E. 18-12-91)

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