Resolución de 25 de febrero de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
Publicado enBOE, 23 de Marzo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por la "Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina S.A." contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación de este último.

HECHOS I

En la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia se tramita Rollo de Apelación n.° 41/92, dimanante del Menor Cuantía n.° 306/87 del Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Caravaca de la Cruz, sobre resolución de contrato de compraventa e hipoteca por nulidad. Dicha Sala dictó providencia el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos acordando la anotación preventiva de la demanda, a cuyo fin, y con igual fecha, expidió mandamiento por duplicado, su Presidente, dirigido al Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz adjuntando fotocopia de la demanda a anotar. Tanto en el mandamiento como en la demanda aparece como parte demandante la Sindicatura de la quiebra de La Papelera del Pilar y Levantina S.A. y como demandados: Salinera Chacartegui S.A., Don Matías Sánchez Ruiz, Don Salvador Ortega Fernández, Doña Juana Sánchez García y Caja de Ahorros de Murcia.

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la anotación preventiva de demanda ordenada en el precedente mandamiento por el defecto de faltar la previa inscripción de la finca descrita en la demanda incorporada al mismo, toda vez que la misma fue objeto de división en otras dos, cerrándose su folio registral. Y en cuanto a una de las resultantes de la división, por el defecto añadido de estar inscrita a favor de tercera persona distinta de los demandados, (art. 20 L.H.). Caravaca 27 de febrero de 1992. El Registrador. Fdo: Santiago Laborda Peñalver."

Por providencia de dos de julio siguiente se acordó librar nuevo mandamiento a los mismos fines que el anterior, adjuntando al mismo testimonio de la Sentencia dictada en Primera Instancia, lo que se llevó a cabo en igual fecha. En el nuevo mandamiento se relacionan como partes procesales las mismas personas que constaban en el anterior, si bien del testimonio de la sentencia que se acompaña resulta que alegada en su momento la excepción procesal de litis consorcio pasivo, solicitó la actora la suspensión de la comparecencia y la concesión de término para deducir demanda contra la entidad Cartonajes Begastri S.A. como adquirente de una finca procedente de aquélla cuyas sucesivas transmisiones se impugnan, lo que se acordó pese a la oposición de los demandados que interpusieron contra la resolución dictada recurso de reposición y, ante su desestimación, el de apelación. En el fallo de la Sentencia se estima íntegramente la demanda interpuesta contra todos los demandados, incluido Cartonajes Bagastri SA. declarando nulas todas las operaciones, anotaciones e inscripciones realizadas sobre la finca registral número 21.029 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz que se habían impugnado y alternativa o subsidiariamente rescindidas excepto una, ordenando la cancelación de sus anotaciones e inscripciones, incluso la división de aquella finca que dio lugar a las regístrales números 24.130 y 24.131 del mismo Registro. Presentado este último mandamiento en el mismo Registro se extendió a su pie la siguiente nota: "El mandamiento precedente, acompañado de testimonio del mismo Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de febrero de 1992, y de la sentencia apelada,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Caravaca, ha motivado la anotación letra A de la finca 24.130, al folio 77 del libro 302 de Cehegín; y se ha DENEGADO la anotación sobre la finca 24.131, al folio 79 del libro 302 de Cehegín, por el defecto de aparecer inscrita a favor de CARTONAJES BEGASTRI S.A., persona distinta de los demandados (art. 20 de la Ley Hipotecaria) habiéndose formado ambas fincas por división de la 21.029, a los folios 173 y 74 de los libros 272 y 283 de Cehegín, inscripciones 5.a y 8.a Caravaca, 2 de septiembre de 1992. El Registrador. Fdo: Santiago Laborda Peñalver".

II

El Procurador de los Tribunales Don Alberto Serrano Guariño, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Papelera del Pilar y Levantina S.A., interpuso recurso gubernativo contra la última de las notas de calificación transcritas, en base a los siguientes fundamentos: que no puede oponerse a la anotación el hecho de figurar inscrita a nombre de Cartonajes Begastri S.A. cuando, precisamente, respecto de ella se emite expreso pronunciamiento por el Juzgado de Instancia, condenándola en los términos que resultan de fallo de la Sentencia, declarando afecta a la retroacción de la quiebra, la transmisión efectuada a su favor, todo ello junto a una serie de consideraciones sobre el alcance de la retroacción de la quiebra y la invocación de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General sobre dicho extremo.

III

En su preceptivo informe el Registrador alegó: Que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo exigiendo la previa inscripción en favor de la persona respecto de la que se pretende anotar un título por el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, ordenando denegar la inscripción cuando aparezca inscrito el derecho en favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, principio que conecta con el constitucional de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido previamente demandado en el mismo, produciéndose en caso contrario indefensión; Que en cuanto al título inscribible, un mandamiento judicial, es práctica reiterada acompañar al mismo la demanda cuya anotación se pretende para que el Registrador pueda hacer constar en la anotación las circunstancias exigidas por la Legislación Hipotecaria, que tratándose de anotaciones de demanda debe constar la fecha del proveído admitiéndola, su objeto y las circunstancias de demandante y demandado si fueran conocidas, tal como previene el artículo 166.2 del Reglamento Hipotecario. En el presente caso, ni del mandamiento propiamente dicho ni de la demanda incorporada al mismo resulta demandada la entidad titular registral, pretendiendo el recurrente que el Registrador deduzca esta circunstancia del testimonio de la sentencia apelada que se acompaña al mandamiento como un simple documento complementario, el cual, de seguirse la tesis del recurrente, entraría en abierta contradicción con el mandamiento mismo que es el documento fundamental al que debe atenerse el Registrador por ser el título inscribible, circunstancia más patente en el presente caso dado el ámbito limitado que tiene la calificación registral de los documentos judiciales.

IV

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó auto estimando el recurso y revocando la nota de calificación en base a que, aunque efectivamente en el mandamiento, que es el título inscribible, no figura como demandada la actual titular registral de una de las fincas resultantes de aquélla respecto de la que se postula la declaración de nulidad de su transmisión y posterior hipoteca, sí que consta como codemandada y condenada en la sentencia cuyo testimonio se acompañó al mandamiento, por lo que no existe contradicción entre el titulo (mandamiento) y documento complementario (testimonio de la Sentencia), y el contenido del Registro, no siendo admisible que un riguroso formalismo obstaculice el ejercicio de un derecho aun cuando las normas procesales y en especial algunas con contenido de derecho sustantivo, sean formas y no meras formalidades que dan seguridad, principio que no debe entenderse tan rigurosamente que lleve a contradicción con el propio espíritu y sentido de la norma.

El Registrador apeló dicho auto reiterando sus fundamentos iniciales, señalando que en el segundo de los mandamientos sigue sin incluirse como demandado al titular registral, y señalando que la cuestión de fondo se complica si se tiene en cuenta que la demanda inicial no iba dirigida contra dicho titular, lo que dio lugar a una excepción de litis consorcio pasivo necesario con concesión de un plazo para deducir demanda contra el mismo a lo que se opusieron los demandados, lo que dio lugar a un incidente resuelto en favor de la actora con apelación del Auto que lo resolvió, lo que revela que la condición de demandado de dicho titular registral es controvertida en el mismo proceso, lo que obliga al Registrador a extremar el cuidado en su calificación sin presumir ni deducir de los documentos complementarios una circunstancia de vital importancia que debe constar de forma expresa en el título inscribible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 297 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 20 de la Ley Hipotecaria; 100, 140, 165 y 166.2.a de su Reglamento y la Resolución de este Centro directivo de 13 de febrero de 1992.

  1. Interpuesta demanda en Juicio declarativo de Menor cuantía solicitando que se declare la nulidad o, en su caso, la rescisión de determinada transmisión de una finca y, como consecuencia de ello, de las posteriores transmisiones y constituciones de derechos reales sobre la misma, incluidas las correspondientes a las nuevas fincas resultantes de su división material, se dirige inicialmente aquélla contra diversas personas, sucesivos adquirentes en virtud de los negocios cuya nulidad o rescisión se postula, y entre los que no figura el actual titular registral de una de las fincas procedentes de la división de la finca original. Durante la sustanciación del proceso se hizo extensiva la demanda a dicho titular, originalmente omitido, de suerte que la Sentencia dictada en primera instancia declaró también la nulidad de su adquisición. Ya en fase de apelación la Audiencia Provincial acuerda la anotación preventiva de la demanda librando al efecto el correspondiente mandamiento al Registrador en el que al relacionar quiénes son los demandados, al igual que ocurre con la copia de la demanda original que se acompañó, no figuraba como tal Cartonajes Bagastri S.A., titular registral de la finca 24.131, dando lugar a la denegación de la anotación en los términos que resultan de la primera de las notas de calificación transcrita en los hechos. Acordada de nuevo la anotación de la demanda, se libra otro mandamiento en el que sigue sin figurar como parte procesal la citada entidad, pero en el que se hace constar que los razonamientos jurídicos expuestos por el Registrador para denegar la anotación fueron tenidos en consideración por el Juzgado en la Sentencia apelada, acompañando al efecto testimonio de la misma de lo que resulta de modo inequívoco que "CARTONAJES BEGASTRI. S.A." fue oportunamente demandado en el proceso en cuestión. Este nuevo mandamiento fue objeto de la calificación que se recurre.

  2. Con tales antecedentes queda centrada la cuestión a resolver en decidir si supone un obstáculo registral para la práctica de la anotación preventiva de demanda, el hecho de que en el mandamiento por el que se traslada al Registrador la resolución que la acordó no figure como demandado el titular registral aun cuando la condición de tal resulte de otro documento aportado, en este caso la sentencia apelada. El principio registral de tracto sucesivo, que aparece formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se traduce en el caso de anotaciones preventivas de demanda en la ineludible exigencia de que el titular registral del derecho que se reclame, o la nulidad de cuya adquisición se solicite, sea parte en el proceso correspondiente, de suerte que pueda hacer valer en él su derecho (cif. regla 1.a en relación con el párrafo último del art. 140 del Reglamento Hipotecario), extremo éste sujeto a especial cautela en la calificación para evitar que, como dijera la Resolución de este Centro directivo de 13 de febrero de 1992, sufra aquél en el propio Registro las consecuencias de una indefensión procesal. Ahora bien, la constatación de tal circunstancia, tanto puede hacerse en base al propio mandamiento, como a otro documento fehaciente que la acredite. El mandamiento, como medio de comunicación que es para el traslado al Registrador de las resoluciones que ordenen la práctica de una determinada diligencia judicial (art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento civil), no aparece sujeto a otros requisitos formales, cuando en virtud del mismo haya de practicarse una anotación preventiva, que los que resultan del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, es decir, la necesidad de que se inserte literalmente en el mismo la correspondiente resolución, con su fecha, haciendo constar, en su caso, que es firme. Cierto que la anotación a practicar habrá de contener determinadas circunstancias y que tratándose de una anotación de demanda son las previstas en la regla 2.a del artículo 166 del mismo Reglamento: fecha del proveído de admisión, el objeto de la misma, y las circunstancias del demandante y del demandado si fueran conocidas, pero tales extremos tanto pueden resultar del propio mandamiento como, y es lo habitual, de otros documentos, sea el propio escrito de interposición de la demanda con la providencia de admisión o, como ocurre en el presente caso, la sentencia apelada de la que resulta con claridad que el titular registral fue oportunamente incorporado al proceso como demandado. 3. No cabe, finalmente, que el Registrador pueda escudarse, como hace en su informe, en el hecho de que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que al titular registral se refiere, esté cuestionada en el mismo proceso, pues ello supondría extender la función calificadora al fondo de la resolución que la admitió, algo que, según tiene reiteradamente establecida la doctrina de este Centro directivo, excede en mucho del ámbito que a aquélla función atribuye el artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con los documentos judiciales. La revocación de aquella resolución podrá provocar, en su día, la cancelación de la anotación ahora acordada, pero la controversia sobre ese particular no priva al titular registral de la condición actual de parte en el proceso.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto apelado.

Madrid, 25 de febrero de 1994.— El Director General— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.—

(B.O.E. 23-3-94)

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