Resolución de 7 de julio de 1980

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1980
Publicado enBOE, 18 de Agosto de 1980

Resolución de 7 de julio de 1980

Sociedad de Responsabilidad Limitada. Concentración de todas las participaciones sociales en una sola mano.—Es inscribible la escritura por la que un socio transmite al otro socio de la Sociedad las participaciones sociales de las que es propietario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Vigo, don José-Vicente MartínezBorso López, contra la negativa de V. S. a inscribir copia de la escritura de cesión de participaciones sociales de la entidad Novatrans, S. L., autorizada por el Notario recurrente.

Resultando que por escritura autorizada por don José-Vicente Martínez-Borso López el 6 de septiembre de 1979, don Francisco Rodríguez Doval cedió al otro socio don Manuel Vázquez Chao las participaciones que le correspondían en la sociedad de responsabilidad limitada Novatrans, S. L., ostentando este último la totalidad de las participaciones en dicha sociedad.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción de la precedente escritura en tanto no se acredite la existencia de pluralidad de socios según se exige en los artículos 12, 14, 17, 20 y 27, entre otros, de la Ley de 17 de julio de 1953, que, además, permiten no sancionar registral y definitivamente la posibilidad de patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1.911 del Código Civil. No se solicitó anotación preventiva. Pontevedra, 3 de marzo de 1980.»

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó que el motivo del presente recurso consiste en determinar si es o no inscribible una escritura de compraventa de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, resultando el adquirente titular de la totalidad del capital social; que la concentración de todo el capital social en una mano no es causa de disolución de la compañía puesto que el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no la considera como causa de disolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Anónimas declara que la reunión de acciones en una sola mano, «... no debe producir la inmediata disolución de la sociedad, por lo menos mientras subsista la posibilidad de que la normalidad se produzca, restableciéndose la pluralidad de socios», y la propia realidad social demuestra que el fenómeno de las sociedades unipersonales es un supuesto que se produce con relativa frecuencia dando lugar a pronunciamientos jurisprudenciales, como son las Sentencias de 3 de octubre y 19 de noviembre de 1955, y la Resolución de la Dirección General de 22 de noviembre de 1957; que al no ser causa de disolución la concentración del capital social en manos de un solo socio, no aparece con claridad la posibilidad de impedir el acceso al Registro del acto en cuya virtud tal situación se produce, teniendo en cuenta que la Resolución de 22 de noviembre de 1957 se limita a meditar acerca de la viabilidad o inviabilidad de la sociedad unipersonal y de los problemas prácticos que la misma plantea; que los artículos citados en la nota plantean el problema práctico de la viabilidad de esta sociedad, supuesto que las mayorías que exige la Ley implican de ordinario pluralidad de socios, pero en ningún caso deben tomarse como requisitos esenciales puesto que en este caso la Ley resultaría incongruente al no mencionarlo como causa de disolución; que la Resolución antes citada reconoce que la Sociedad subsiste y sin plazo fijo para salir de tal situación, sin otros límites que el abuso del

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derecho y el respeto a la buena fe, cuestiones estas que, a juicio del recurrente, escapan de la calificación registral y quedan al amparo de los pronunciamientos judiciales oportunos; que la no inscripción de tal acto vendría a ser un elemento gravemente perturbador y deformante de la realidad con consecuencias imprevisibles en el orden práctico, tales como la dificultad de cumplir el tracto sucesivo al pretender el socio único o enajenar algunas participaciones sociales, la imposibilidad de anotar un posible embargo de estas participaciones si no aparecen inscritas a nombre de su titular, así como se impediría la pignoración de las participaciones inscritas; que aún serían más graves las consecuencias en relación con los terceros que contraten con la Sociedad ya que el Registro Mercantil publicaría una situación que no, correspondería con la realidad extrarregistral, mientras que, por el contrario, reflejándose en el Registro tal situación, anormal y en principio transitoria, cualquiera que se acerque a la Sociedad tendrá una representación exacta de las circunstancias de la persona jurídica con quien contrata y podrá obrar en consecuencia.

Resultando que el Registrador Mercantil acordó mantener la calificación en todos sus extremos alegando que: las relaciones de sociedad se conciben en nuestro Derecho como típicamente contractuales y, por tanto, dentro del marco de la pluralidad de partes que previene los artículos 1.254 y 1.665 del Código Civil, así como de los artículos 116 del Código de Comercio, 9 y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y. en lo relativo al desarrollo de las relaciones internas, en los artículos 12, 14, 17, 20 y 27 de esta última Ley; que, no obstante las consideraciones anteriores, la reunión de todas las participaciones en una sola mano no es causa de disolución, si bien se considera que tal situación es anómala y transitoria por naturaleza en tanto no se opone la «reconstitución»; que en la Resolución de 22 de noviembre de 1957 se advierte la diferencia entre «reconstitución» (renovada «constitución») y causa de disolución, que deben ser considerados de diverso modo en el aspecto registral, pues teniendo la inscripción en el Registro Mercantil efectos constitutivos especialmente en cuanto otorga personalidad jurídica a la sociedad, es claro que para la constitución (o reconstitución) se ha de requerir pluralidad de socios, sin que el Registro pueda consagrar como definitiva y normal una situación que la Jurisprudencia considera como transitoria y anormal; que existe una diferencia en el tratamiento práctico entre las Sociedades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada, puesto que si en estas últimas el titular único pretende que su situación anormal tenga necesariamente acceso al Registro, en las Anónimas no implica tal necesidad, pudiendo permanecer en tal irregular situación sin que la misma tenga reflejo registral, lo que quita valor a las citas jurisprudenciales, ya que hacen referencia a materias ajenas al Registro Mercantil; que consagrado en nuestro Derecho el principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículo 1.911 del Código Civil), debe considerarse la violencia que supondría la constatación registral de una situación anómala creada por el único titular para limitar su propia responsabilidad mediante la creación de un patrimonio separado; que el establecimiento de una excepción al principio del artículo 1.911 o bien la universalización de la responsabilidad del único socio con funciones que en modo alguno puede atribuirse el Registrador, por corresponder bien al poder legislativo o bien al judicial mediante una interpretación integradora del ordenamiento jurídico; que la legislación relativa a transportes por carretera impone limitaciones a la libre transmisibilidad de las concesiones, permisos o licencias administrativas por lo que, habiendo sido tenidas en cuenta las circunstancias justificativas de la transmisibilidad, parece evidente que la separación voluntaria de uno de los dos socios fundadores quedarían esencialmente modificadas, y aunque la apreciación del abuso del derecho, la buena fe y el fraude de ley son competencia de los Tribunales de Justicia, la calificación del Registrador, en los términos previstos en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 44 del Reglamento del Registro Mercantil si tiene la eficacia de acceder o no a la inscripción en el Registro; que no parecen relevantes los argumentos señalados por el recurrente en su escrito con los números 3.° y 4.°, pues aparte de que el tracto sucesivo se puede cumplir una vez reconstituida la pluralidad de partes sociales y en los términos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la no inscribibilidad de cualquier documento siempre comportaría consecuencias desfavorables para el postulante de la inscripción, para, los terceros que contratan con el titular no inscrito y aún para la Sociedad en general.

Vistos los artículos 1.911 del Código Civil; 12, 14, 17, 20, 27 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 150 de la Ley de Sociedades Anónimas y su Exposición de Motivos; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre, 19 de noviembre de 1955 y 19 de abril de 1960, y las Resoluciones de este Centro de 11 de abril de 1945 y 22 de noviembre de 1957.

Considerando que la cuestión a resolver en el presente recurso consiste en decidir si es o no inscribible una escritura de cesión de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el adquirente deviene único titular de la totalidad de estas participaciones.

Considerando que la cuestión de fondo que palpita en el presente recurso, o sea, la subsistencia de la Sociedad al reunirse en una sola mano todas las participaciones, fue tratada por la Resolución de 22 de noviembre de 1957, que, a la vista de los artículos 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 150 de la Ley de Sociedades Anónimas y Exposición de Motivos de esta última, declaró temporalmente subsistente la Sociedad en tanto pueda producirse su vuelta a la normalidad y consiguiente reconstitución mediante la disposición parcial de las participaciones sociales por el único titular.

Considerando que al sancionar el Derecho español la anterior postura se asemeja a la adoptada en general por los países germánicos, y en ello se diferencia de aquellos otros que declaran la disolución ipso jure de la Sociedad o a petición de los propios socios o terceros, con lo que se plantea en nuestro Derecho el determinar la situación en que se halla durante el período de transitoriedad la Sociedad que se encuentra en estas circunstancias, y que afectan especialmente a su aspecto corporativo y de funcionamiento interno, así como a la responsabilidad patrimonial del que aparece como socio único.

Considerando que son precisamente estos aspectos los obstáculos que a la inscripción de esta escritura se recogen en la nota de calificación y que ya fueron ponderados en la Resolución antes citada, a saber: pluralidad de socios exigida por los artículos 12, 14, 17, 20 y 27 de la Ley de Sociedades Limitadas, y la posibilidad de sancionar patrimonios separados afectos a una determinada responsabilidad, en contravención con lo ordenado en el artículo 1.911 del Código Civil.

Considerando que el aspecto corporativo de la Sociedad, según se desprende de los anteriores artículos de la Ley exige una pluralidad de socios para el normal desarrollo de las relaciones internas de la Sociedad, que aparecerán muy dificultadas, si no de imposible cumplimiento como ya declaró la mencionada Resolución de 22 de noviembre de 1957 al quedar destruida la natural oposición entre el interés de la Sociedad y el interés particular del único socio, pero esta materia no debe ser tratada en la calificación objeto de este recurso, pues admitido que la Sociedad sobrevive transitoriamente aún concentradas las participaciones en una sola mano, únicamente cuando en el registro se presente un acto de esta Sociedad sujeto a inscripción, procederá su calificación, según las circunstancias del caso, ya que ha podido realizarse una nueva transmisión de participaciones sociales que normalice la Sociedad o incluso aun sin darse este supuesto entender que no concurre una situación que impida la inscripción.

Considerando que a diferencia de otras legislaciones que imponen la responsabilidad ilimitada del socio único, el Derecho español —y en cuanto al segundo obstáculo señalado— no ofrece solución concreta sobre esta materia, y sin que sea función del Registrador el solventarla por exceder de sus facultades calificadoras y que de plantearse por quien esté legitimado si no se ha reconstituido la Sociedad —según declaró la Resolución de 22 de noviembre de 1957— una vez traspasado los límites del abuso del derecho y el respeto a la buena fe, corresponderá a la autoridad judicial decidir en cada caso concreto, y la constatación registral será un fiel reflejo de la verdadera situación jurídica en que se halla esta anormal Sociedad.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 7 de julio de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Señor Registrador Mercantil de Pontevedra. (Boletín Oficial del Estado, de 18 de agosto de 1980.)

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