La funcionalidad de la causa en el panorama actual de las sociedades mercantiles.

AutorCatalina Ruiz-Rico Ruiz
Páginas557-604
1. Preliminar

Entre los elementos contractuales más profusamente desarrollados a nivel doctrinal destaca, sin duda, la causa. Aunque el interés científico que suscita esta figura como requisito genérico de validez negocial, contrasta con su retraimiento aplicativo en el ámbito societario 1.

Sin embargo, es en esta esfera donde con mayor frecuencia, se vulnera la legalidad causal a través de la constitución artificiosa de sociedades, e incluso, de un funcionamiento social arbitrario 2. La proliferación de entidades inertes, sin actividad empresarial alguna o destinadas a siniestros fines, así como la habitualidad de actuaciones sociales ajenas a las raíces causales del contrato de sociedad, conforman la tendencia reciente de este sector mercantil 3.

En la práctica, paralelo al auge de las sociedades mercantiles se observa un proceso de depauperación causal, capaz de menoscabar la credibilidad jurídica del fenómeno societario 4. Ante este panorama de alguna manera desalentador, superar la funcionalidad residual de la causa recuperando su naturaleza de presupuesto negocial en un contrato transcendental del ordenamiento privado (social), puede contribuir a frenar el uso abusivo de las sociedades 5.

Ahora bien, esta posibilidad jurídica que encierra el recurso causal tropieza con el paradisiaco espacio conferido a los entes sociales por la autonomía privada y también, con la simple suficiencia de las formalidades constitutivas (escritura pública e inscripción), sin comprobarse los requisitos estrictamente contractuales 6.

La transposición del esquema causal al contrato de sociedad se enfrenta además con el reenvío al Derecho Civil por el artículo 50 del Código Civil, sin perjuicio de la necesidad de sortear simultáneamente las tribulaciones que le rodean en el campo social 7. Así, a las dificultades delimitativas de la causa (inmersas en el debate entre las concepciones subjetivas y objetivas), hay que agregar la singularidad propia de este tipo negocial 8. El desdoblamiento de la sociedad en contrato y persona perturba, como comprobaremos, la típica visión del requisito causal 9.

Las endemias más comunes de las sociedades aparecen pues, relacionadas con la causa del contrato social; en particular, anudadas a la desidia en el control y verificación de dicho elemento 10. El actual espectro societario justifica, por tanto, la obligada introspección en este pilar esencial de nuestro engranaje jurídico; siendo preciso examinar previamente los factores determinantes de su escasa resonancia 11.

2. Bases juridicas de la relegacion causal en las sociedades mercantiles

2.1. Motivaciones legales Para abordar la aparente irrelevancia de la causa en el marco social conviene reflexionar a priori sobre los obstáculos legales a su implantación jurídica 12.

Entre los factores que ralentizan la penetración efectiva de este elemento en el contrato social, cabe destacar el silencio de la legislación societaria. Tal imprevisión legal exige dar un rodeo jurídico a través de un cauce indirecto como es el recurso a las fuentes del Derecho Mercantil, lo que incide en el oscurecimiento de aquélla como presupuesto esencial de validez contractual. De modo que la supletoriedad de las disposiciones civiles en el contrato social se traduce equívocamente en un estado de subsidiariedad causal.

El crepúsculo jurídico que sufre la causa en el campo societario procede de su ignorancia al regularse el contrato social 13. A salvo el artículo 116 del Código de Comercio del que se extrae el presupuesto causal, apenas existen otros indicios normativos de su aplicación a las sociedades. Unicamente, mediante la alusión genérica del artículo 117 del Código de Comercio a «los requisitos esenciales del Derecho» en la celebración del contrato de compañía (enumerados por el art. 1.261 del Código Civil), es factible incorporar la causa a este tipo negocial 14. Si bien fuera del texto codificado las leyes especiales societarias se limitan a imponer otras condiciones de validez al contrato social 15. Contrastando con esta omisión causal, tanto el consentimiento como el objeto se introducen matizadamente en la esfera societaria.

En este sentido, los artículos 34 LSA y 16 LSRL consideran motivos de nulidad social la incapacidad, la ausencia de voluntad (relacionadas con el consentimiento) y el objeto social ilícito 16. Pero esta postura legal resulta incomprensiblemente excluyente, al marginar la causa de los supuestos de invalidez en el ámbito social 17. La única explicación posible a la relegación de este requisito se encuentra en la concentración de las citadas normas sobre la vertiente institucional de las sociedades, obviando su perfil contractual.

Tal interpretación es deducible de la denominación otorgada a la sección correspondiente y también de su concreción a las sociedades inscritas, que presuponen la existencia de personalidad jurídica. Si bien estos argumentos tropiezan con lo insólito de que un sujeto de derecho pueda ser anulado y ejercitarse acciones de nulidad contra él 18. Especialmente, cuando esta categoría de ineficacia se reserva para la órbita estrictamente contractual 19.

La indiferencia legislativa hacia el presupuesto causal se confirma en la última parte de los artículos 34 LSA y 16 LSRL, que impide declarar la nulidad social en supuestos distintos de los enunciados. Este constreñimiento legal de la causa en las sociedades puede ser motivado quizás, por la personificación que conlleva el contrato social, aunque entonces resulta paradójica la atención prestada al objeto y consentimiento.

Por su parte, en cuanto a ambos elementos conjuntamente determinantes de la nulidad societaria y de la invalidez negocial, las deficiencias de los mismos deberían haberse detectado al celebrar el contrato social y no tras el nacimiento de la entidad. Lo que evidencia la esterilidad de los controles que ciertos profesionales (notarios y registradores) realizan para asegurar el cumplimiento de la legalidad contractual. De ahí que la inefectividad de los filtros jurídicos existentes en la fase negocial, suponga el arrastre de aquéllos hasta la constitución de la sociedad, transfigurando la invalidez del contrato social en nulidad del ente.

Esta misma conclusión es extensible a la causa, pese a que su no inclusión entre los motivos legales de ineficacia social parece confinarla a la etapa estríctamente contractual 20. Su práctica inapreciabilidad al perfeccionarse el contrato de sociedad, influye en su permanencia durante la vida social.

Finalmente, otro de los escollos legales a la consolidación de la causa en el campo societario procede del artículo 1.2 del Código de Comercio, debido al divergente tratamiento de los empresarios individuales y sociales. Mientras para los primeros además de capacidad se requiere dedicación habitual al ejercicio del comercio, las compañías mercantiles sólo precisan constituírse con arreglo al Código de Comercio 21.

Así, atendiendo exclusivamente al texto codificado (y leyes especiales), donde no se prodigan referencias expresas a la causa (salvo la genérica del art. 117 del CCom.), puede fundarse sin problemas una sociedad. Contribuyendo la exigencia mercantil de requisitos meramente formales a la pérdida de esencialidad negocial de aquel elemento. De manera que aún siendo equiparable la constitución de una entidad con la celebración del contrato social, se observa un distanciamiento entre los presupuestos de la fundación y los contractuales (consentimiento, objeto y causa).

También el citado artículo 1 del Código de Comercio evidencia su desinterés por el elemento causal al no reclamar para las compañías el ejercicio habitual de actos mercantiles. En efecto, si la causa se identifica con el ánimo de lucro, el cauce para conseguirlo periódicamente debe ser la habitualidad comercial. Es impensable que una sociedad, no ejercitando el comercio, pueda dar satisfacción a la causa del contrato social. Por tanto, el mantenimiento de estas entidades, frecuentes en la realidad, colisiona con el requisito causal, además de abrir una brecha entre los empresarios sociales e individuales 22.

2.2. Relativas a las singularidadades del contrato social Al margen de la dificultad que conlleva delimitar la causa en el marco social, propósito ineludible a lo largo de este estudio, también las especialidades del contrato de sociedad complican la apreciación de dicho elemento. Tanto la naturaleza onerosa, preparatoria y el tracto sucesivo consustanciales al negocio social como su transmutación posterior en sujeto, obstaculizan el desarrollo causal, si bien paralelamente, aportan una perspectiva enriquecedora al análisis de este requisito de validez contractual.

  1. La onerosidad del contrato social En principio, conviene destacar que el contrato social por su onerosidad intrínseca presenta una causa preestablecida legalmente. Según el artículo 1.275 del Código Civil, ésta consiste en «la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra» para la generalidad de los negocios onerosos. Aunque, como comprobaremos a continuación, la propia idiosincrasia del contrato de sociedad desdibuja esta típica concepción causal.

    Al respecto, la ausencia de una verdadera contraposición entre las partes negociales distorsiona el intercambio causal de las prestaciones 23. En la esfera societaria, no parece correcto aducir que las aportaciones sociales se encaminan a conseguir una contraprestación 24. Ello se debe a la desnaturalización de la reciprocidad y bilateralidad específica de los contratos onerosos («para cada parte contratante») 25.

    En el marco...

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