Resolución de 25 de febrero de 2000

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
Publicado enBOE, 29 de Marzo de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por don Xavier Vilanova Cié, Liquidador Único de la sociedad mercantil «Cobertura Informática Integral, S. L.», en liquidación, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número IX, doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir una escritura de disolución y nombramiento de liquidador de dicha sociedad.

HECHOS I

El 4 de junio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, don Juan José López Losada, se elevó a público el acuerdo de disolución de la compañía Cobertura Informática Integral, S. L., en liquidación y de nombramiento de un liquidador, adoptado en la Junta General de socios de la sociedad, celebrada el 26 de mayo de 1997.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede según el Asiento número 3584 del Diario 697, reiterado y devuelto el documento a este Registro con fecha 23 de octubre del presente, en unión de Acta de Remisión por correo, y de documento suscrito por don Xavier Vilanova Cié, con firma legitimada notarialmente, se deniega su inscripción, por reiterarse los defectos señalados en la anterior nota de esta Oficina de fecha 9 de julio de 1997. Primero. Haber sido convocada la Junta por un solo administrador estando la Sociedad regida por dos administradores mancomunados («Figespa, S. L.» y «Pavimo, S. L.»), ambos con cargo vigente según el Registro (artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 13 de los Estatutos inscritos). Segundo. No constar ni acreditarse que la convocatoria fuera enviada a todos los socios (artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Dicho defecto no puede entenderse subsanado por el documento aportado, firmado por don Xavier Vilanova, en calidad de liquidador nombrado por una Junta cuya convocatoria no ha sido estimada válida. Contra la precedente nota, puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, a contar desde su fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Se hace constar que, en la hoja de la Sociedad, aparece extendida con fecha 20 de octubre de 1997, anotación preventiva de demanda sobre disolución judicial de la Sociedad a instancias de «Figespa, S. L.».—Barcelona, 3 de noviembre de 1997.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

Don Xavier Vilanova Cié, Liquidador único de la sociedad mercantil «Cobertura Informática, S. L.», en liquidación, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. Que respecto al primero de los defectos señalados en la nota, se considera que la

actuación puede entenderse justificada, teniendo en cuenta la realidad de la sociedad en liquidación y su situación actual: 1. Dicha sociedad, cuyo capital está distribuido en forma paritaria entre dos únicos socios que ostentan, además, la condición de administradores mancomunados, se configura como una entidad mercantil de claro carácter personalista. 2. Que se ha producido un gravísimo enfrentamiento entre los dos socios al 50 por 100 y administradores mancomunados, lo que ha provocado el más absoluto bloqueo de los órganos sociales de la compañía, resultando evidente, por tanto, la concurrencia de la preceptiva causa de disolución por causa de paralización de los órganos sociales, como se establece en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tal como expresamente ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de agosto de 1997). 3. Que, además, con anterioridad a la convocatoria que dio lugar a la Junta que ahora se discute, el socio-administrador mancomunado Figespa, S. L., ya había requerido al otro socio-administrador para que celebrara una Junta General de la compañía al efecto de nombrar un Consejo de administración y abrir la sociedad a terceros a través de una ampliación de capital, solucionando de este modo la situación grave de bloqueo de los órganos sociales que sufría la sociedad, a lo que se opuso el representante de Pavimo, S. L. Que en este punto hay que citar también las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1982 y 25 de julio de 1995. II. Que en cuanto al segundo de los defectos reseñados en la nota, hay que señalar que a la instancia de 15 de agosto de 1997 dirigida a la Sra. Registradora Mercantil, se acompañó una certificación emitida por el recurrente, poniendo de manifiesto que de los antecedentes de la sociedad se desprende que el capital social de la misma está distribuido exclusivamente entre los socios Pavimo, S. L., y Figespa, S. L., al 50 por 100, a la que se adjuntaba acta notarial de remisión por correo otorgado el 8 de mayo de 1997, en la que a la vista de la situación de absoluto bloqueo de los órganos sociales de la sociedad, el socio-administrador mancomunado Figespa, S. L., convocaba al otro socio-administrador mancomunado Pavimo, S. L., a la Junta General a celebrarse el 26 de mayo de 1997. Que por tanto, se entiende que negar validez a dicha certificación significa imposibilitar toda capacidad de expresión a la Compañía, dado que según se desprende del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el mismo momento en que se acordó la disolución de la sociedad (26 de mayo de 1997), cesaron los dos administradores mancomunados. En consecuencia, de no reconocerse validez a una certificación emitida por el liquidador, único representante de la sociedad, hay que preguntarse quién podrá certificar en el seno de la misma. Siendo ello más grave en este caso, cuando la certificación acompañada resulta el único medio de acreditar tal extremo, dado que el Libro de Socios se encuentra en poder del abogado de la Compañía.

IV

La Registradora Mercantil número IX de Barcelona resolvió desestimar el recurso y mantener la calificación impugnada, e informó: 1.° Que la facultad de convocar la Junta compete a los administradores, excepto en el caso del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y si los nombrados son dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad. No es en principio válida la convocatoria realizada por uno solo de ellos, con la única excepción especialísima del artículo 45.4 de la citada Ley, circunstancia que no concurre en el presente caso. Que, por tanto, se considera ineficaz la convocatoria efectuada, sin que quepa alegar la oposición del otro administrador mancomunado, a la convocatoria de una Junta anterior, a pesar de ser requerido notarialmente para ello, ni su presunta renuncia o falta de anuencia a la convocatoria que ahora se discute, para la que no fue requerido. Téngase en cuenta que el socio-administrador convocante por sí solo, ante tal situación tenía siempre las vías de, como socio, solicitar la convocatoria judicial (artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o, también como socio y dado el tema a debatir en la Junta, solicitar la disolución judicial (artículo 105.1 y 3 de la Ley citada), lo que también podía solicitar como administrador (artículo 105.4 de la misma Ley). Que es de reseñar, tal y como consta en el Registro, que el socio-administrador mancomunado convocante —que nombró el liquidador recurrente, que sostiene la validez de la convocatoria y acuerdo de disolución de 26 de mayo de 1997—, tiene ya casi coetáneamente emprendido el camino de la disolución judicial, lo que no parece muy congruente con la consideración de validez del acuerdo referido. Que considerando no haberse efectuado la convocatoria en forma, su falta acarrea también la nulidad de la Junta, y por ende, de todos los acuerdos en ella adoptados, tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1966 y 13 de mayo de 1976. 2.° Que en nada obsta a las anteriores afirmaciones la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el recurrente. Que en el supuesto que se discute existe efectivamente paralización de órganos sociales, pero, dada la peculiar situación (dos socios partícipes al 50 por 100, a su vez ambos administradores mancomunados) dicha paralización se ha manifestado no en la constitución o adopción de acuerdos en el seno de la Junta, sino en la fase anterior de la propia convocatoria, al no poder alcanzarse acuerdo de ambos mancomunados para efectuarla, proveyendo la ley, soluciones a dicha situación como se ha expuesto. Al igual que cuando la imposibilidad de funcionamiento se produce en el órgano deliberante (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1978) la posibilidad de lograr una convocatoria eficaz pudo y debió de ser encauzada por la vía judicial. 3.° Que respecto al segundo de los defectos señalados, no es sino consecuencia del primero, al no estimarse válida la convocatoria efectuada, tampoco puede considerarse como válida la Junta celebrada ni ninguno de los acuerdos en ella adoptados (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1976), y, entre ellos, la del nombramiento del liquidador. Que dicho liquidador carece de legitimación o facultad para certificar extremos relativos a la sociedad, cual su composición subjetiva.

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que negar la validez de la certificación por estar en cuestión el nombramiento de quien certifica no debe formar parte de la calificación y ello porque el Reglamento del Registro Mercantil ya establece instrumentos de garantía para evitar la indefensión que puedan producir certificaciones falsas (artículo 111).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 45, 46, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 22 y 24 de noviembre de 1999.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso la Registradora Mercantil deniega la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad limitada, por haber sido adoptado en junta general de socios que ha sido convocada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes.

    Según el recurrente, procede la inscripción solicitada por tratarse de una sociedad cuyos órganos sociales están paralizados por disensiones entre los dos únicos socios y administradores, que son titulares cada uno de ellos del cincuenta por ciento del capital social.

  2. El defecto ha de ser confirmado si se tiene en cuenta que la facultad de convocatoria de la junta general está reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo —si bien, para determinados casos, se previene la convocatoria judicial— (cfr. artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Conectada dicha facultad con el poder de gestión, ha de ser atribuida en caso de órgano de administración plural a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación, de suerte que en los supuestos en que dicho órgano no pueda adoptar el acuerdo relativo al ejercicio de la facultad de convocar la junta quedará expedita la vía de la convocatoria judicial (fuera del supuesto excepcional contemplado en el artículo 45.4 inciso final) y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar del Juez la disolución de la sociedad ex artículos 104.1.c) y 105.1 de dicha Ley.

  3. Resuelta la cuestión relativa al primer defecto de la nota, ha de confirmarse también el segundo de los defectos, en tanto en cuanto se niega únicamente la posibilidad de tomar en consideración una certificación expedida por el Liquidador que ha sido nombrado en una junta convocada por quien no tiene por sí mismo competencia para ello; y es que las disposiciones legales o estatutarias sobre el órgano competente para la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, de suerte que su inobservancia comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.

    Madrid, 25 de febrero de 2000.—El Director general, Fdo.: Luis María Caballero de los Cobos y Mancha.—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número IX.

    (B. O. E. 29-3-2000)

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