STS 1041/1978, 5 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:321
Número de Resolución1041/1978
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº, 51 718.

Ponente: Exorno. Sr Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 30 de Mayo de 1.978.-SENTENCIA NUMERO 1041

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

Don José Francisco Matéu Cánoves.

En la Villa de Madrid a cinco de Junio mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Miguel Cid Cebrian, en nombre y representación de don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Dos de las de Gúipuzcoa, que conoció de la demanda sobre diferencia de pensión, formulada por don Gaspar contra Darío ; -Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido en concepto de recurridos ante esta Sala, la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian, y el Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por don Gaspar , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se le declare afecto de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, que se le abone una pensión vitalicia de 12.600 pesetas mensuales, más las partes proporcionales a gratificaciones extraordinarias, declarando responsable a la empresa "Belisario Filgueira" al pago de la diferencia existente entre las 96.050 pesetas por las que cotizaba a la Seguridad d Social y las 176.400 ptas que debería hacer cotizado, y se condénela la empresa referida a ingresar el capital necesario para que se le abone una pensión vitalicia del 55% de su salario de 176.400 ptas. anuales, declarándole responsable al pago de la cantidad que exceda de la base de 96.050 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenico por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro , declarando Hechos Probados: 1º.- Que Gaspar , nacido el día cinco de abril de 1912, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Belisario Filgueira Amaro, con la categoría de peón y con el salario promedio de7.125 pesetas mensuales: 2º.- Que el día 15 de marzo de 1971 trabajando por cuenta de la demandada sufrió un accidente de trabajo, produciéndose una fuerte contusión en el tobillo derecho, fracturándose el astrágalo siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabaje hasta el día 21 de marzo de 1973, fecha en que fue dado de alta: 3º.-Que a consecuencia del referido accidente le quedan como secuelas limitación de la movilidad tibio- peroneo astragalína en un 50%, limitación de la subastragalina en menos del 50% con dificultades a la deambulación, en plano inclinados e irregulares, lo cual si bien le incapacita totalmente para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual, no le impide dedicarse a -cualquier otra en la que no se exija una continua movilidad: 4º.- Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo con Mutualidad Laboral, de la Construcción: 5º.-Que se ha tramitado el expediente ante la Comisión Técnica Calificadora que calificaron las lesionas del actor constitutivas de incapacidad permanente total.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Gaspar , frente a la empresa Belisario Filgueira Amaro, Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida á la demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Gaspar

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes Motivos: Unicó.- Se formula el presente Recurso al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 167 del Decreto de 17 de agosto de 1973 , por estimar asta parte que la sentencia que se recurre infringe, por aplicación indebida, el articulo 135 de la vigente Ley de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo , digo, por Decreto de 21 de abril de 1966, así como infringe la doctrina legal contenida en las sentencías de este Alto Tribunal, de fecha: 21 de enero, 7 y 22 de junio de 1971.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictamino como improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día pera la vista que ha tenido lugar el treinta del pasado mes de Mayo, son asistencia ó informe del Letrado recurrido don Emilio Ruiz Jarato.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso esta fundado en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y en el mismo se denuncia infracción del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social por estimar la parte que las lesiones que padece, como consecuencia de accidente laboral, que acepta como se describan en la Sentencia recurrida y que consistieron en limitación de la movilidad tibio-peroneo astragalina en un cincuenta por ciento, licitación de la subastragalina en menos del cincuenta por ciento, con dificultades a la deambulación en planos inclinados e irregulares no son determinantes de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se le ha reconocido sino de la de mayor grado para toda clase de trabajos, lo que hace derivar del análisis intrínseco de tales padecimientos que, a su juicio, representan la carencia absoluta de movilidad en la pierna y dolor a la marcha y además porque no se han ponderado circunstancias personales y de ambiente que, segun la doctrina que se cita, permitan valorar en la forma que se solicita, aquel grado de invalidez pero si se prescinde del defecto formal que acusa en su dictamen el Ministerio Fiscal, en que se incide al formular el motivo sin citar, como ara exigible, cual de los distintos apartados en que se divide el art. 135 de la Ley de Seguridad Social ha de reputaría infringido y se examinan aquellos dos factores de Influencia en que se apoya el motivo, no puede ninguno prosperar, en primer termino porque se quiere precisar una sintomatologia en el estado del recurrente que en realidad entraña una modificación del cuadro de dolencias apreciadas por el Magistrado que no se obtiene por

el cauce procesal adecuado del nº 5 del art. 167 del Texto adjetivo , si además la conclusión a que se llega no pasase de constituir una valoración subjetiva y personal, carente de pruebas que hace el interesado y que no puede prevalecer frente a lo razonado por el Magistrado al ratificar en su resolución los acuerdos adoptados por las Comisiones Técnicas Calificadoras respondiendo al contenido y alcance de los diversos informes médicos obrantes en el expediente, poniendo de manifiesto, que la limitación del miembro afectado por el accidente solo repercute en la normal - deambulación en cuanto lo hace en circunstancias que requieran esfuerzo, reduciendo, en proporción, la capacidad de rendimiento del trabajador, pero en modo alguno excluyendo la posibilidad de ocuparse en actividades mas reposadas o livianas que las que eran inherentes a su profesión habitual de peón de la construcción, y en segando lugar porque al haberse reconocido en favor del interesado el aumento de un veinte por ciento de la prestación correspondiente a su incapacidad, por aplicación del Decreto de 23 de junio de 1972 y Ley de 21 del mismo mes y año, queconceda dicho beneficio a quienes por razón de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, hagan presumible la dificultad de que puedan obtener empleo en actividad distinta de su habitual anterior, resulta inapropiado invoar las expresadas circunstancias para lograr un mayor grado de invalidez que si en algunas ocasiones fuá apreciada por esta Sala, en sentencias como las que -señala el recurrente, lo fue en ausencia de aquellas previsiones legales, que ahora sirven para remunerar equitativamente la verdadera situación laboral deficitaria del trabajador sín violentar normativa especifica en materia de incapacidad, de la Ley de Seguridad Social, y ello obliga a desestimar este único motivo de casación y también el recurso de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS;

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos De las de Guipúzcoa de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro , en autos sobre diferencia de pensión, seguidos a instancia de don Gaspar , contra Darío ; Mutualidad Laboral de la Construcción; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno, Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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