SAP Álava 159/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:315
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/009874

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0009874

R.apela.merca.L2 171/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritzaarloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 338/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOPULLMANS DISCRECIONALES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Darío

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día veinticinco de junio de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 171/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 338/13, promovido por AUTOPULLMANS DISCRECIONALES S.A. dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Martinez y representada por la Procuradora Dª. Maria Marco Saenz de Ormijana, frente a la sentencia dictada en fecha 13-01-14, siendo parte apelada D. Darío dirigido por el Letrado D. Luis Felipe Fernández de Troconiz Nuñez y representado por la Procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1.- ESTIMAR la falta de legitimación pasiva del codemandado Héctor .

  1. - ESTIMAR la demanda formulada por Darío, represetnado por la Procuradora Sra. Lascaray frente a la mercantil AUTOPULLMAN DISCRECIONALES S.A., representada por la Procuradora Mª Mercedes Marco Saenz de Ormijana.

  2. - Declarar la disolución de la mercantil AUTOPULLMAN DISCRECIONALES S.A. procediéndose a su liquidación en legal forma.

  3. - Declarar el cese de los administradores mancomunados, que serán liquidadores hasta cuando acepte el cargo el liquidador nombrado.

  4. - Acordar el nombramiento de liquidador al auditor de cuentas que corresponda del Turno de Actuación Profesional obrante en el Juzgado Decano, con retribución a cargo del haber socialsi lo hubiera o a cargo de los socios proporcionalmente a su participación en otro caso.

  5. - Acordar la inscripción procedente en el Registro Mercantil.

  6. - Condenar a que la mercantil AUTOPULLMAN DISCRECIONALES S.A. esté y pase por las anteriores declaraciones, con todo lo que le sea inherente.

  7. - Se imponen las costas de esta instancia a la AUTOPULLMAN DISCRECIONALES S.A., salvo las costas generadas al codemandado Héctor que serán sufragadas por el demandante.

Líbrese el oportuno mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, que se entregará al Procurador de la sociedad para su diligenciamiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de AUTOPULLMANS DISCRECIONALES S.A., recurso que se tuvo por interpuesto el 14-03-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de

D. Darío escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21-05-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 12-06-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-06-14.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandada, Autopullmans Discrecionales, S.A., se alza en apelación frente a la sentencia de instancia. Como primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, al entender que la documental aportada no es suficiente para declarar la disolución de la sociedad. El segundo motivo refiere la infracción de los arts. 168 y 169 de la Ley de Sociedades de Capital, dado que si lo pretendido por el socio era la disolución de la sociedad, debió proceder a solicitar la correspondiente junta y, en su caso, instar la convocatoria judicial. En el tercer motivo considera infringido el art. 363.1.d) LSC, dado que a su juicio no se ha acreditado la paralización de los órganos sociales ni que resulte imposible su funcionamiento. Finalmente el recurrente refiere la infracción de los arts. 365 y 366 LSC, en relación con la obligación de los administradores de convocar junta para acordar la disolución en los supuestos del art. 363 LSC. y el cumplimiento del plazo de dos meses, desde la fecha de la junta, para formular la solicitud.

SEGUNDO

La causa legal de disolución de las sociedades de capital, consistente en la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art..363 LSC) se considera un supuesto de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social que deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, al exigir la ley que el funcionamiento resulte imposible por causa de la paralización. Dicha causa deberá ser apreciada judicialmente pues no puede operar de forma automática y difícilmente va a ser apreciada por una junta paralizada, si bien cabe la posibilidad de una junta en que los socios únicamente estén de acuerdo en disolverla porque no alcanzan los acuerdos necesarios para su funcionamiento. La concurrencia de la referida causa, como resalta la S. AP. de Las Palmas de 6 de febrero de 2014, no se producirá sólo en casos de pasividad o silencio absoluto de los órganos sociales, pudiendo concurrir...

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