Resolución de 25 de febrero de 2000 (B.O.E. de 29 de marzo de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano
Páginas402-406

COMENTARIO

Esta Resolución recoge lo que pudiera parecer una doctrina evidente sobre regularidad de la convocatoria de junta general, en una SRL regida por dos administradores mancomunados. Para el Centro Directivo, si la convocatoria no es conjunta, simplemente está mal hecha y vicia de nulidad cualquier acuerdo que se tomara en la misma. En tal caso, frente a la negativa del otro administrador a convocar la reunión, sólo quedarían las salidas de instar la convocatoria judicial, o la disolución judicial por paralización de los órganos sociales (por cierto, justo el acuerdo que se pretendía inscribir).

Con la Ley en la mano, parece que ha de ser así, pero conviene releer lo que hace ya algunos años escribió uno de nuestros más reputados especialistas en materia de órganos sociales, en relación a la SA; nos referimos al profesor Gaudencio Esteban Velasco: «cuando la administración se confía a dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará mancomunadamente [artículo 124.2.c) RRM]. En términos similares declaraba el Anteproyecto de LSA de 1979 que los administradores con facultades conjuntas asumirán en común la representación de la sociedad (art. 105.1) y preveía, para el supuesto conflictivo en el que uno de ellos obstaculizara el funcionamiento de la administración conjunta, la posibilidad de que el otro (u otros administradores, al admitirse en el citado Anteproyecto que pudieran ser tres), convoque la Junta General para su revocación o para la adopción de la decisión que corresponda (art. 105.2). No hay obstáculo para que se admita una cláusula estatutaria similar según el nuevo derecho vigente. Consideramos que la falta de previsión estatutaria no impide reconocer al otro administrador esa facultad en esas circunstancias extraordinarias, por exigirlo así la defensa de los intereses sociales al administrador diligente (arts. 100 y 127 TRLSA)» («Modalidades de atribución y ejercicio del poder de representación», en W.AA, Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, Madrid, 1991, pp. 303-322, esp. p. 313).

Como puede verse, son dos las cuestiones que cabría plantear, y ambas, probablemente, recibirán una respuesta negativa a la vista de la presente Resolución. De un lado, la posibilidad de admitir en los estatutos la convocatoria de la junta general por uno solo de los administradores mancomunados, cuando se dieran determinadas circunstancias excepcionales que, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR