Resolución de 15 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

  1. En el Registro aparece inscrito el convenio de una suspensión de pagos. Del resumen de los hechos no resulta el tipo de convenio de que se trata, pero la impresión que da es que se trata de un convenio meramente remisorio o dilatorio (de quita y espera), convenio que, por otra parte, es el más habitual. No parece que se trate de un convenio que imponga limitaciones o restricciones a la potestad de gestión del deudor pues, en tal caso, con toda seguridad, el Registrador también habría alegado, como defecto, la falta de notificación de la demanda ejecutiva a la posible Comisión designada por el convenio.

  2. Vigente la inscripción del convenio, el Registrador deniega la práctica de la anotación de embargo pretendida, sobre una finca propiedad del suspenso, por dos motivos principales, que especifica en su escrito de alegaciones, escrito, por cierto, redactado en un tono francamente despreciativo para el recurrente e impropio de un escrito de alegaciones. Tales motivos son:

    - El efecto fundamental de la suspensión de pagos es la paralización de las acciones individuales que pudieran corresponder a los acreedores contra el patrimonio del deudor, con la excepción que supone la posibilidad de ejecución separada por parte de los acreedores que gocen del derecho de abstención.

    - El crédito del recurrente está incluido en la lista de acreedores ordinarios y, por tanto, no se trata de un crédito de los que, conforme al art. 15.3 LSP, tengan derecho de abstención. En consecuencia, el convenio aprobado vincula plenamente a la Sociedad acreedora, ya que su crédito, dada su naturaleza, no puede quedar exceptuado de la ejecución colectiva o en masa.

  3. El Presidente del TSJ confirma la nota y la Dirección revoca el auto y la nota de calificación.

  4. Tratándose de la práctica de anotaciones de embargo, posteriores a la constancia en el Registro de la declaración (o solicitud) del estado de suspensión de pagos, pero anteriores a la inscripción del convenio, la Resolución de 20 de febrero de 1987, poniendo fin a una doctrina contradictoria de la propia Dirección, las admite, si bien la realización de los bienes no tendrá lugar mientras no haya terminado el expediente de suspensión, aunque dicha salvedad no es preciso que la contenga el mandamiento pues ya resulta del artículo 9 LSP. No está claro, aunque me inclino por la afirmativa, si en tales casos sería necesaria la notificación de la demanda a los Interventores o que la misma se haya dirigido...

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