SAP Granada 9/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteMoisés Lazuen Alcón
Número de Resolución9/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Antonio Molina Garcia

Magistrados

D. Moisés Lazuen Alcon Y

Dª. Mª. Victoria Motos Rdguez.

En la ciudad de Granada a Catorce de Enero de 2000. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en gradode apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía nº 596/97, seguidos a virtud de demanda de D. R.E.R.J., representado por el Procurador D. Estrella Martín Ceres y bajo la dirección de la Letrada Dª Esther Rodríguez López, contra D. E.G.R. y Dª Mª A.C.A., representado por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y bajo la dirección del Letrado D. Matías García Frasquet.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por R.E.R.J., frente a E.G.R. y Mª A.C.A.F., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones. Que, así mismo, desestimando en su integridad la demanda reconvencional formulada por E.G.R. y Mª A.C.A.F., frente a R.E.R.J., debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicharesolución.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rafael Eduardo Ruiz Jiménez, formuló demanda por el cauce procesal del juicio de menor cuantía, contra D. E.G.R. y Dª. Mª A.C.A.F., en ejercicio de las acciones de resolución de contrato sinalagmático por incumplimiento de los vendedores, con resarcimiento de daños y abono de intereses y, subsidiariamente, acción de responsabilidad decenal, con base en los siguientes datos de hecho: El actor y su esposa adquirieron un inmueble en la Urbanización Cortijo de S.J., Zona de los almendros, parcela 6-bis, mediante contrato privado de compraventa de 20-6-89, a los demandados, que obra unido. Pues bien ni dicho inmueble tenía en esta época el carácter de solar; la vivienda no es apta para habitarla por los vicios ruinógenos que padece, y, además, carece de proyecto de Arquitecto Superior, planos de construcción, licencia de obras, certificado de habitabilidad, y dirección en la construcción por arquitecto técnico. Estos hechos eran desconocidos por el actor a la firma del contrato. El inmueble está pagado totalmente (6.000.000 ptas a la firma del contrato, 6.000.000 ptas, que se entregan permutándose un piso propiedad del actor y tomándose posesión del mismo a la firma del contrato, y 8.000.000 ptas que se entregan en 12-1-90, con 300.000 ptas más en concepto de pago de mobiliario. No se han elevado a escritura pública ninguno de los dos inmuebles. El demandado era en ésa fecha Director de la Escuela de Aparejadores.- A los dos años de habitar la vivienda, en 1992, empezaron a surgir grietas e fachada y tabiques, que al ir en aumento, y pese a los múltiples requerimientos, los demandados nada hicieron.- La vivienda había sido construida por distintas cuadrillas de albañiles, a instancias de los vendedores.- Lo fue en zona no edificable.- Los vendedores eran conocedores del mal estado de la vivienda.- Se interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Santa Fe (D. Previas 287/95) que fueron archivadas.- Los informes técnicos apreciaron defectos visibles de la vivienda, sin perjuicio de otros posibles vicios ocultos: está cimentada en terreno de consistencia media, y en zonas, de relleno. El saneamiento es de recogida mediante pozo ciego. La estructura del inmueble presenta signos de movimiento. La construcción se realizó en 2 períodos de tiempo distintos. Grietas en fachada y tabiquería, roturas de colectores y atranque de arquetas. Inexistencia de zunchado a nivel de cimentación. Los daños son graves.- Los demandados son promotores-constructores de la vivienda. Por ello se descarta la necesidad de traer a los distintos albañilesque trabajaron en la obra; pues no son constructores, ya que se realizó a instancia de los demandados.

Los demandados se opusieron alegando: A) respecto a la acción de incumplimiento, no es sostenible que tras 9 años de estar usando y sirviéndose dela casa, utilice el amparo de una acción judicial regulada legalmente, pero utilizada con abuso de derecho. Concurriría también un enriquecimiento injusto. Las circunstancias en que la casa fue construida fueron conocidas y admitidas por el comprador a la firma del contrato.- Los pretendidos desperfectos no han provocado la imposibilidad de que la vivienda sea utilizada, y muchos de ellos han sido provocados por la dejadez y nulo mantenimiento a la que el actor ha sometido la casa. La casa fue construida en 1.982 y habitada por el vendedor hasta 1989, y luego habitada por este, 9 años. En 16 años la casa ha dado muestras de haber servido para el fin que fue construida y vendida. En todo caso, para la procedencia de la acción resolutoria los desperfectos tendrían que ser insubsanables. Pero es que, además, el actor ha incumplido su prestación, por cuanto no ha cumplido con la obligación de entregar las escrituras al piso permutado como parte del precio, una vez libre de cargas. No ha pagado totalmente el precio, ya que adeuda los intereses de 8.000.000 ptas, que debería haber pagado antes de Agosto de 1.989, y pagó en enero de 1.990. B) Respecto de la acción de responsabilidad decenal.- La acción ha caducado; el demandado no reúnelas características para constituirse como persona sobre la que recae la responsabilidad del art. 1591 del C.C. subsidiariamente, existiría una clara concurrencia de culpas.

Formularon reconvención, contra el actor en demanda de entrega de la escritura del piso pagado como parte del precio, y al abono de los intereses devengados desde el mes de agosto 89 hasta el pago de la suma de 8.000.000 ptas, en Enero de 1.990, más los intereses generados por tal cantidad.

El actor-demandado reconvenido, se opuso a la reconvención.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, en 3-II-98, desestimó la demanda principal y la demanda reconvencional, en los términos que constan.

SEGUNDO

La pretensión litigiosa, que ha sido íntegramente desestimada,se origina en un contrato de compraventa celebrado entre las partes, instrumentado en documento privado, y en el que las reciprocas obligaciones que se pactaban eran: A) Por parte del Sr. G. y su esposa, la de entregar un solar sito en término en término de Las Gabias, Urbanización Cortijo S.J., Zona de los Almendros, parcela 0, de una extensión superficial aproximada de 2700 m2, y la vivienda en él construida con una semisótano, planta baja, entreplanta y un ático. B) Por parte del actor, 20.000.000 ptas pagaderas así: 6.000.000, en el acto de la firma del contrato. 600.000 ptas representados en la vivienda sita en C/ Poeta Gracián X, de Granada, con trastero común y derecho de aparcamiento a la intemperie, y 800.000 ptas en metálico, queel actor entregará al demandado a finales del presente mes de junio, o, excepcionalmente, a mediados de agosto próximo, caso de retrasarse la operación económica que en la actualidad...

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