SAP Granada 32/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2007:204
Número de Recurso688/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 688/06 - AUTOS Nº 1064/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 32

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 688/06- los autos de nº 1064/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Lidia, contra D. Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de Lidia, no ha lugar a declarar extinguido el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la vivienda sita en Granada, calle DIRECCION000, nº NUM000 ; absuelvo a D. Marcelino de los pedimentos deducidos en su contra, y condeno a la actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló demanda de desahucio de vivienda arrendada, según contrato de 1 de Septiembre de 1.997, alegando la expiración del término convenido al haber concluido el plazo legal y sus prorrogas, suscitándose la oposición del demandado quien alegó, en síntesis, que su contrato estaba sometido al régimen de prorroga forzosa, ya que el actual era continuación del originario concertado en 1 de Octubre de 1.981, pues éste fue inicialmente modificado en 1 de Enero de 1.988 al cambiar la titularidad de la finca arrendada y habiendo suscrito otro finalmente el 1 de Septiembre de 1.997 cuando se agregó al inicial objeto que era el piso segundo de la casa, el piso primero de la misma -casa que contaba con una superficie de veinticinco metros cuadrados- y modificándose la renta que pasó de cinco mil a diez mil pesetas mensuales. La sentencia desestimo la demanda por entender que no había existido novación extintiva sino simplemente modificativa, decisión contra la que se alza la parte actora, quien sostiene que la modificación operada en el año 1.997 tiene alcance extintivo, y, en todo caso, que no hubo error en el arrendatario al suscribir el ultimo de los contratos sobre el alcance extintivo del mismo respecto de los anteriores, amen de combatir asimismo el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que la novación extintiva es de interpretación restrictiva por lo que nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar...

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