STS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 402/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 1828/2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de diciembre de 2007, recaída en el recurso nº 8229/2005 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la Entidad GOMAS MARINAS, S.A., contra la Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra otra del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de A Coruña, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 2008 .

TERCERO

Por la recurrente (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) se presentó escrito de interposición en fecha 3 de marzo de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia estimatoria del presente recurso y anule la sentencia impugnada.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 25 de junio de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOMAS MARINAS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 24 de septiembre de 2008, se tuvo por caducado el derecho de formular oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 7 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad GOMAS MARINAS S.A. contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorio de la reclamación formulada frente a resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de A Coruña, relativa a liquidación por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

El Tribunal de instancia basó su fallo estimatorios en los siguientes fundamentos:

"Discrepa asimismo la entidad demandante del acuerdo impugnado en cuanto en éste se mantiene el criterio de que la declaración de prescripción del ejercicio 1995 no impide a la Inspección comprobar si el valor de los bienes revalorizados en ese ejercicio superaba el valor de mercado a efectos de regularizar la situación tributaria del ejercicio 1996, y alega que esa comprobación realizada por la Administración no es sino un acto intermedio necesario para la liquidación y que si no se puede efectuar liquidación alguna tampoco pueden efectuarse actos intermedios como son las comprobaciones de valor, siendo la revalorización contable firme y no sujeta a revisión.

Tal discrepancia ha de resolverse a favor de la tesis actora.

En efecto, estando dirigidas las actuaciones de comprobación a verificar en definitiva la corrección de la situación tributaria de un obligado tributario, como señala el Preámbulo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y estando directamente conectadas al acto de liquidación, del que son antecedente lógico, la prescripción del derecho a liquidar convierte en inalterable aquella situación tributaria y la función comprobadora no se puede ejercitar, porque el principio de seguridad jurídica y el carácter objetivo de la prescripción impiden que el contribuyente sufra las consecuencias negativas d e la inactividad de los órganos de la Administración.

En el presente caso, prescrito el derecho de la Administración para practicar la liquidación respecto del ejercicio 1995, en el que se materializó la revalorización, perdió aquélla la facultad de ejercer dicho derecho o acción y, en consecuencia, para comprobar si el valor de los bienes revalorizados en ese ejercicio superaba el valor de mercado, al convertirse en irrevisable por la Administración la situación tributaria de la entidad recurrente. Y siendo ello así, y procediendo la Inspección a ejercer funciones comprobadoras y, en función de su resultado, a practicar una regularización consistente en realizar un ajuste negativo por importe de la revalorización al resultado contable declarado en relación con el ejercicio 1995, ya prescrito, tales actuaciones carecen de validez, lo que determina la nulidad de la liquidación relativa al ejercicio 1996, basada en tales actuaciones".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, en la que se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 30 de marzo de 2007 .

SEGUNDO

La cuestión central de esta casación tiene su origen en la revalorización contable de un inmueble que realizó el sujeto pasivo del impuesto el 31 de diciembre de 1995, que posteriormente enajenó en el año 1996, lo que dio lugar a una importante disminución de patrimonio, que es lo que fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria.

El problema planteado es que si producida la prescripción del ejercicio 1995, dicha Administración puede o no ejercer funciones de investigación o comprobación sobre hechos económicos acaecidos en ese ejercicio, aunque ello solo sea para determinar hechos imponibles que se producen en ejercicios posteriores y no prescritos.

El recurso debe estimarse, pues la doctrina correcta es la sentada en la sentencia de contraste en la que se afirma que "no solamente las deudas tributarias se presumen autónomas (como señala el art. 62.1 de la Ley General Tributaria ), sino que en el presente caso, estamos en presencia de ejercicios impositivos diferentes cada uno de los cuales tiene su propio devengo, su específico hecho imponible, base y cuota tributaria, y en definitiva, su propia regulación normativa que puede, incluso diferir de un ejercicio impositivo a otro".

Esto es especialmente claro en supuestos como los examinados en la sentencia impugnada y en la de contraste, en las que el incremento o disminución patrimonial como consecuencia de la enajenación de un bien se calcula en función de la diferencia de precio entre el de la adquisición y el de la venta, pudiendo haber tenido lugar la adquisición en fechas muy anteriores. Debe añadirse que la prescripción recae sobre el derecho a liquidar y no sobre el derecho a investigar y comprobar determinados hechos económicos que pueden proyectar sus efectos económicos hacia el futuro.

Estimado el recurso, procede, de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional , resolver el debate en la forma en que se planteó en primera instancia.

TERCERO

Deben rechazarse los motivos de impugnación recogidos en la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con la falta de motivación del acto recurrido, porque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional es suficientemente expresiva de porqué se entiende que no ha prescrito el derecho, la haberse interrumpido el plazo de prescripción por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña de 21 de julio de 2000, lo que indica que las alegaciones referidas a la improcedencia del edicto han sido rechazadas, cuestión por lo demás resuelta con acierto por la sentencia recurrida cuando señala que:

    "Supuesta la aplicabilidad, con matices, del principio de congruencia procesal al procedimiento económico-administrativo, no puede olvidarse que cuando el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas aludía al contenido de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y precisaba que en el fallo se decidirían todas las cuestiones planteadas por los interesados no se estaba refiriendo a cualesquiera motivos o argumentos alegados por los interesados como fundamento de sus pretensiones sino que sólo se refería a las propias pretensiones que tuvieran relación con el acto impugnado, siendo evidente que con la decisión del TEAR, apoyada en los fundamentos de derecho expuestos en el acuerdo, se estaba dando una respuesta a la pretensión de la ahora recurrente de que se anulase la resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección por prescripción del derecho de la Administración a comprobar el ejercicio 1995, más cuando en aquel acuerdo se declaraba haber prescrito ese derecho".

  2. Respecto a la prescripción, son también aquí reproducibles los razonamientos de la sentencia recurrida cuando señala que:

    "El artículo 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria (en adelante LGT), que es la aplicable al caso, disponía que el plazo de prescripción de aquel derecho se interrumpe por "cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Ese conocimiento formal lo tuvo la entidad aquí recurrente el día 21 de julio de 2000, en el que tuvo lugar la publicación edictal del acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, con lo que se produjo en tal fecha el efecto interruptivo de la prescripción, y en ese momento no habían transcurrido cuatro años desde el día en que había finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 1996, por lo que no puede entenderse que hubiere operado la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación del Impuesto sobre Sociedades respecto de ese ejercicio 1996, debiendo rechazarse la alegación de que la práctica de la notificación edictal no se ajustó a las exigencias legales pues consta que intentada la notificación en la dirección que constaba como domicilio fiscal del sujeto pasivo se intentó de nuevo en el domicilio fiscal del Presidente y Consejero Delegado de la entidad recurrente y por dos veces en su domicilio particular, resultando todos los intentos infructuosos, por lo que la práctica de la notificación edictal se ajustó a las exigencias del artículo 105.6 LGT , que prevé que cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación y se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de edictos, sin que pueda aceptarse que hubiere de exigirse que el segundo intento de notificación hubiera de hacerse en la dirección que figuraba como domicilio fiscal de la entidad recurrente cuando en el primer intento ya se tuvo constancia, por manifestación de quien se encontraba en esa dirección y afirmaba no tener ninguna relación con la entidad recurrente, que ésta "estaba de baja desde hace varios años ... y los administradores tienen su domicilio en Madrid".

    No hay duda que la Administración cumplió escrupulosamente los requisitos del artículo 105.6 de la Ley General Tributaria antes de practicar la notificación edictal, sin que pueda exigirse más esfuerzo del realizado, cuando ya están agotadas todas las posibilidades en que puede encontrarse al sujeto pasivo.

  3. En relación con el precio de revalorización, en el informe del Perito en que se basa la Administración (folios 213 a 215 del expediente) se señalan los valores con base en la fuente documental de donde se tomaron, teniendo en cuenta elementos tales como la calidad zonal, situación urbanística, accesibilidad, forma del solar, superficie, etc, y a pesar de especificarse con detalles tales elementos, no existen datos en contrario que permitan una valoración superior a las 296.618.200 pesetas, que se acerque a la que figura como precio de revalorización, sin que el interesado haya practicado prueba en vía jurisdiccional dirigida a ello, y si bien es verdad que el recibimiento a prueba fue denegado, la prueba sobre la que iba a recaer, según consta en el otrosí del escrito de demanda, no tenía por objeto esta valoración. Parece, por otra parte, difícil de entender que un inmueble que en 1995 se revaloriza en cifras superiores a 900 millones de pesetas al año siguiente se venda en 195 millones, lo que indica que la revalorización no tiene otro motivo que revitalizar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, haciendo aflorar una pérdida contable superior a la real. En consecuencia, el valor de revalorización es muy superior al de mercado, por lo que las pérdidas sufridas por la venta no son de la magnitud correspondientes a las reales.

CUARTO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 402/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 1828/2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de diciembre de 2007 , y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 8229/2005, declarando conforme a Derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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