STSJ Andalucía 1472/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:4883
Número de Recurso2152/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1472/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.152/2010

SENTENCIA NÚM. 1472 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.152/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil "MEGALINARES, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Labella Medina, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 43.458,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 29 de octubre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas en las que se reiteran en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de julio de 2010, expedientes números NUM000 y NUM001, desestimatoria de la reclamación formulada frente a acuerdo de 18 de junio de 2009, de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2005, dictado por la Inspectora Coordinadora de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén, con deuda a ingresar de 55.685,69 euros (intereses de demora incluidos) y frente al acuerdo sancionador de igual fecha que el anterior y del mismo órgano administrativo, instruido por infracción tributaria grave y muy grave por falta de ingreso de deuda tributaria, con multa de 27.873,79 euros (ejercicio 2004) y de 18.042,30 euros (ejercicio 2005).

Trae causa el acuerdo de liquidación tributaria de acta de disconformidad número A02- NUM002

, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, de la que resulta la deuda arriba señalada como consecuencia de haber aumentado la base imponible por incrementos de patrimonio por la realización de pagos por caja sin existencia de saldo para hacerlo, por el descubrimiento de contratos privados con precio distinto (superior) al que figura en las escrituras públicas de venta de inmuebles, y por la diferente valoración de las pérdidas declaradas por ese Impuesto en los ejercicios 2001 a 2003 a compensar en el ejercicio 2004.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente como cuestión previa que el procedimiento de inspección instruido ha sobrepasado el plazo máximo de duración de doce meses que prevé para su resolución el art. 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, preconizando, por ello, la anulación del procedimiento inspector.

Sin embargo, el efecto que se pretende derivar de ese supuesto incumplimiento no es la anulación de dicho procedimiento, pues el precepto que se cita, de forma expresa, niega que se produzca su caducidad y solo determina que el efecto interruptor del plazo de prescripción provocado con el inicio de las actuaciones inspectoras, se tiene por no producido, con lo que su recorrido ha proseguido en el tiempo sin considerar aquella interrupción, además del no devengo de intereses de demora por el tiempo en que se haya excedido el dictado de la resolución del expediente.

Quiere decir ello, por lo tanto, que cualquiera que hubiere sido la duración del procedimiento de inspección y considerando que el inicio del plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades tuvo lugar el 26 de julio de 2005 y 2006, respectivamente, para los ejercicios 2004 y 2005, el efecto de la prescripción del derecho a liquidar, no se hubiera producido, pues iniciadas las actuaciones inspectoras el 22 de enero de 2008 con la notificación correspondiente hecha a la mercantil demandante, concluyeron con notificación del acto de liquidación el 23 de junio de 2009, es decir antes del transcurso del plazo de cuatro años y todo ello sin perjuicio de lo que ahora se dirá sobre la imputación de las dilaciones del procedimiento.

La demanda sostiene que entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la resolución del procedimiento de inspección han transcurrido 518 días, de los que solamente se han de imputar a la inspeccionada un total de 93 días consecuencia de los aplazamientos por ella solicitados en el desarrollo de las actuaciones administrativas, frente a los 223 días que se señalan como imputables a la interesada en el acta inspectora.

Para la resolución de la controversia debemos acudir a lo dispuesto en el art. 104. 2, párrafo segundo, de la LGT y a su desarrollo normativo previsto en el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, por el que se regula el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria. Conforme al primero de los preceptos señalados, "... las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución"; y según el precepto reglamentario apuntado, considera dilaciones imputables al obligado tributario "los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de ... requerimientos de aportación de documentos ..." (letra a) de la citada norma), y también: "La concesión por la Administración ... del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario ..." (letra c) del mismo precepto). Pues bien, del alegato hecho en el escrito de demanda se desprende que los 93 días a que alude como reprochables a sus dilaciones en el desarrollo del procedimiento, tan solo se refieren a los aplazamientos que, en el curso de ellas, solicitó el representante de la mercantil, pero en ese cómputo temporal no recoge aquellas otras -numerosas- en que no atendió los requerimientos hechos por el actuario para que aportara documentación que interesaba al desarrollo del expediente, ni tampoco los retrasos causados por haber aportado de forma incompleta la documentación solicitada, entre los que debe considerarse el referido en el escrito de demanda entre el 6 de junio de 2008 y el 3 de octubre de ese mismo año que, sin embargo, ésta reprocha al comportamiento del instructor del procedimiento. Sobre este concreto alegato, consta en el informe ampliatorio al acta inspectora de 24 de abril de 2009, que en aquella fecha de 6 de junio de 2008, el representante de la entidad compareció ante el actuario -debió hacerlo el 14 de mayo y no justifica su retraso- aportando parte de la documentación que le había sido requerida en anterior diligencia de 25 de abril de 2008 (contratos, facturas y medios de pago de los trabajos efectuados por "MEGALINARES, S. L."), documentación que en siguiente diligencia de 14 de octubre de 2008 aún no había quedado completada, lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104 del Reglamento General de Gestión e Inspección, supone que tales retrasos en el cumplimiento de la documentación requerida, se consideren dilaciones imputables al obligado tributario que no se deben tener en cuenta en el cómputo de duración máxima del procedimiento de inspección.

Considerando todos estos retrasos en el procedimiento, las dilaciones imputables a la demandante comprenden un conjunto de 223 días a los que alude el acta de inspección, que deducidos de los 518 días de desarrollo total de sus actuaciones, ofrece una prolongación del procedimiento de 295 días, inferior a los doce meses que el art. 150.1 LGT establece como duración máxima para su desarrollo.

TERCERO

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