SAN, 29 de Enero de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:116
Número de Recurso105/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 105/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19 de mayo de 2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23 de julio de 2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.02.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 11.03.2008, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativo al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2002, por cuantía de 2.286.434,85, según Acta de disconformidad A.02 nº 71358053, incoada a la actora como dominante del Grupo Consolidado 68/98, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: incremento de la base imponible declarada procedente de la sociedad dominada CAPRABO, S.A. en concepto de amortización de Fondo de Comercio, adquirido a la entidad SUCESORES DE JEREMI VERDES, S.A. y el generado en la fusión impropia de SUCESORES DE JEREMI VERDES, S.A. y PROMOTORA DE SERVICIOS MALLORCA, S.A., en diciembre de 1996; incremento de la base imponible declarada de la sociedad dominada CAPRABO, S.A. por incorrecta deducción del fondo de comercio generado en la fusión de STORE 2000, S.A.; incremento de la base imponible declarada de la sociedad dominada CAPRABO, S.A. por exceso de dotación a la amortización de fondo de comercio; incremento de la base imponible declarada de la sociedad dominada CAPRABO, S.A. por una operación de escisión realizada en el ejercicio 98/99, de transmisión en bloque de inmuebles a la entidad CABOEL, S.A.; y, por último, por el concepto de intereses de demora.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Corrección de las cuantías deducibles relativas al fondo de comercio de sucesores de Jeromi Verdés, S.A. 2) Correcta amortización del fondo de comercio generado por la fusión por absorción de STORE 2000. 3) Corrección del momento temporal en que se inicia la amortización del fondo de comercio por SUPERMERCADOS ALONSO ALARCÓN, S.A., teniendo relevancia para la actora la fecha de retroacción de los efectos contables sobre la indicada por la Administración, es decir, la fecha de presentación en el Registro Mercantil de la escritura de fusión. Y 4) Correcta aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la escisión de la rama de actividad inmobiliaria a favor de la entidad CABOEL, S.A., al tener un motivo económico válido. Solicita se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Abogado del Estado se opone, alegando que los conceptos regularizados por el acuerdo de liquidación son correctos, pues ajustan en sus justos términos las cantidades deducibles por amortización del fondo de comercio derivado de las distintas operaciones de fusión; al igual que el criterio de imputación temporal en relación con la fecha en el que se inicia dicha amortización. Por último, alega que no se produce una escisión de rama de actividad inmobiliaria a favor de la entidad CABOEL, pues la actora no ejercía dicha actividad.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de destacar que la Sala se ha pronunciado en varías sentencias sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, que se refiere a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

En relación con el primero de los motivos de impugnación, la corrección de las cuantías deducibles relativas al fondo de comercio de sucesores de Jeromi Verdés, S.A., la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"QUINTO.- El tercero de los motivos de impugnación de la demanda se refiere a la amortización del fondo de comercio proveniente de SUCESORES DE JEROMI VERDES S.A. y de la fusión de COMPAÑÍA DE COMERCIO BALEAR S.A., PROMOTORA DE SERVICIOS MALLORCA S.A., PANIFICADORA ANOIA S.L. y SUCESORES DE JEROMI VERDES S.A.

Al respecto, señala la demanda que este ajuste de inspección que mantiene la resolución del TEAC que ahora se impugna tiene su origen en el acta incoada por la Inspección a CAPRABO el 14 de junio de 2002, en virtud de la cual la Inspección consideró que una parte del fondo de comercio aflorado en la fusión debía ser imputado a los bienes y derechos adquiridos en la misma, sin que dicha imputación pudiera tener efectos fiscales. Contra dicho Acuerdo de Liquidación relativo al ejercicio 1996 y concepto IS, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, resolviéndose dicha reclamación el 2 de marzo de 2007.

Añade la demanda que la resolución recurrida se remite directamente a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Oficina Nacional de Inspección relativas al ejercicio 1996. En éstas, la Inspección redujo el fondo de comercio declarado por CAPRABO, S.A. derivado de la fusión por absorción de las entidades SUCESORES DE JEROMI VERDES S.A. y PANIFICADORA ANOIA S.L., y de la fusión por absorción de las compañías COMERCIO BALEAR S.A. y PROMOTORA DE SERVICIOS MALLORCA S.A.

Así, respecto de la primera de las operaciones, la Inspección consideró que un importe de 223.366.924 pesetas (1.342.462,25 euros) debía ser considerado como mayor valor de los activos adquiridos. Y, en relación a la segunda de las operaciones, la Inspección consideró que no cabía admitir fondo de comercio alguno, ya que toda la diferencia debía ser íntegramente atribuida a los activos adquiridos. Esta asignación de valor fue ratificada por el TEAC, basando su argumentación en la previa resolución de la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la liquidación derivada del IS del ejercicio 1996.

El Abogado del Estado, por su parte, señala en su contestación a la demanda que la mencionada resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007 fue objeto de recurso contencioso-administrativo, habiéndose dictado por esta Sala la correspondiente sentencia en fecha 6 de mayo de 2010, que estimó el recurso por considerar que había prescrito el derecho a practicar liquidación en relación con el IS del ejercicio 1996, al haber incumplido en su día la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones. Invoca, asimismo, el Abogado del Estado en apoyo de la correcta actuación seguida por la Administración en este caso -a pesar de la prescripción indicada- las sentencias citadas por el TEAC en su resolución y, también la Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 y de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2009 .

Planteada la cuestión en los términos expuestos, debemos comenzar por analizar la eficacia extintiva que a efectos de este recurso tiene la prescripción apreciada por la Sala en su sentencia de 6 de mayo de 2010 respecto del derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con el ejercicio 1996, teniendo en cuenta que dicha sentencia quedó firme al haberse dictado por el Tribunal Supremo en fecha 12 de enero de 2012 auto de inadmisión en el recurso de casación (nº 3287/2010) que se interpuso contra la misma por el Abogado del Estado.

A este respecto, la Sala ha examinado su propia doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión suscitada, referida a las posibilidades de actuación de la Administración en los ejercicios posteriores al prescrito.

De acuerdo con dicha doctrina, la declaración correspondiente al IS de un ejercicio prescrito queda intangible, manteniéndose en su integridad no sólo la inexigibilidad de la obligación tributaria, por estar prescrita, sino los elementos componentes de dicha obligación, que la actividad comprobadora no analiza, pero ello no significa que, a los meros efectos de integrar la comprobación de ejercicios sucesivos no mantenga la Administración, bajo el ulterior control jurisdiccional, la facultad de calificación jurídica de las relaciones de las que derivan efectos fiscales en tales...

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