STSJ Castilla y León 40/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha18 Enero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 00040/2013

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101180

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: JAMONES MARCOS SOTOSERRANO, S.A.

Abogado: JAVIER ANDRADE CABELLO

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 40/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 704/09 interpuesto por la entidad mercantil Jamones Marcos Sotoserrano, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo y defendida por el Letrado Sr. Andrade Cabello, contra Resoluciones de 31 de marzo de 2008 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. 47/1381/08 y 47/1398/08), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997 (incidente de ejecución).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009 la entidad mercantil Jamones Marcos Sotoserrano, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas Resoluciones de 31 de marzo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, por las que se desestimaban las reclamaciones núms. 47/1381/08 y 47/1398/08 en su día respectivamente presentadas en relación con la ejecución de las Resoluciones de 26 de julio de 2007 dictadas por el TEAR en las reclamaciones núm. 47/191/03, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, y núm. 47/192/03, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos del ejercicio 1997.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de octubre de 2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba: 1º) Declare no ser conforme a Derecho, y consiguientemente nulos, los Acuerdos impugnados de las Dependencias de Inspección y de Recaudación (así como las resoluciones del TEAR de Castilla y León que los confirman). 2º) Adicionalmente y al amparo de lo dispuesto en el Articulo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción, se formula una pretensión de las denominadas de plena jurisdicción, consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, en los términos siguientes: a) Anule los acuerdos de liquidación por conceptos de Impuesto sobre Sociedades 1998, 1999 y 2000, e IVA 1998, 1999 y 2000 (acuerdos referidos en los puntos 3º, 4º, 5º, 9º, 10º y 11° del Hecho Primero de esta demanda), ordenando a la Administración que, en su sustitución, dicte otros en los que se apliquen y tengan en cuenta la base imponible negativa a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y las cuotas de IVA pendientes de compensar, correspondientes al ejercicio 1.997, por ella declaradas y confirmadas por prescripción tras las Resoluciones TEAR de Castilla y León de 26 de Julio de 2.007; b) Anule los acuerdos sancionadores por conceptos de Impuesto sobre Sociedades 2000 e IVA 2000 (acuerdos referidos en los puntos 6° y 12° del Hecho Primero de esta demanda). 3º) En todo caso (incluso en la hipótesis - que se plantea a los meros efectos dialécticos- de que no se estime el presente incidente en cuanto a la pretensión de nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionadores de 1998 a 2000): a) Anule los demás actos administrativos derivados de los ya anulados por el TEAR y de oficio por la propia Administración, y singularmente los dictados en el procedimiento de apremio (providencias de apremio, providencias de embargo, diligencias de embargo ...), ordenando a la Administración [el alzamiento de] todos los embargos y trabas realizados; b) Y ordene a la Administración que acuerde la devolución del importe que le fue embargado (991.172,41 euros), incrementado con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se entregó la cantidad objeto del embargo (30-12-2004) hasta la de su devolución. Ello sin perjuicio de que, en la hipótesis -que se plantea a los meros efectos dialécticos- de que no se estime el presente incidente en cuanto a la pretensión de nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionadores de 1998 a 2000, pudieran posteriormente, tras dictarse nuevas liquidaciones concediendo nuevo periodo voluntario de pago, y tras el transcurso del mismo sin ingreso, dictarse nuevos apremios y nuevos embargos. 4º) Subsidiariamente

, para la hipótesis de que no se estime lo solicitado en el apartado 3º anterior, se ordene a la Administración la inmediata devolución al menos de los 85.308,96 euros de exceso existente entre el importe embargado en su día (991.172,41 euros) y la deuda total pendiente (905.863,45 #), más los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se entregó la cantidad objeto del embargo (30-10-2004) hasta la de su devolución. 5º) Imponga expresamente las costas del recurso a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010 Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 905.863,45 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de enero de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de enero de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Las Resoluciones de 31 de marzo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimaron las reclamaciones núms. 47/1381/08 y 47/1398/08 en su día presentadas por la entidad mercantil Jamones Marcos Sotoserrano, S.A., en relación con la ejecución de las Resoluciones de 26 de julio de 2007 dictadas por el TEAR en las reclamaciones núm. 47/191/03, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, y núm. 47/192/03, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos del ejercicio 1997, por entender, en esencia, que tales Resoluciones de 26 de julio de 2007 -por las que anularon los acuerdos impugnados de 20 de diciembre de 2002 [en los que se minoró la base imponible negativa declarada por la sociedad por IS y el saldo declarado a compensar a final del ejercicio por IVA], declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos correspondientes al ejercicio 1997- únicamente pueden extender sus efectos al ejercicio 1997, teniendo en cuenta que la existencia de bases imponibles o cuotas a compensar en 1997 en absoluto implica la necesidad de admitir la aplicación de las mismas en los ejercicios 1998 a 2000; que la admisión por la Administración de la efectiva compensación en un ejercicio de bases imponibles negativas o de cuotas procedentes de ejercicios anteriores requiere, además de constatar la acreditación de dichas bases imponibles negativas o cuotas a compensar en esos ejercicios anteriores, la comprobación de que tales bases imponibles o cuotas son correctas, comprobación esta última que ha de hacerse en el ejercicio en que se compensan efectivamente, con independencia de que la acción de liquidar por el ejercicio de que procedan esas partidas negativas esté afectada de prescripción, y ello de acuerdo con la doctrina manifestada por el Tribunal Económico-Administrativo Central -Resolución de 13 de febrero de 2004-, por lo que, en ejecución de la Resolución que resolvía las reclamaciones 191 y 192/03, únicamente procede anular el acuerdo de liquidación dictado respecto de cada concepto y la sanción que directamente tomaba su base en la respectiva liquidación, como así ha hecho la Oficina gestora; que en relación con la solicitud de devolución de la cantidad embargada a la reclamante en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de las deudas derivadas de las liquidaciones y sanciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 y 2000, si bien dicha cantidad procedía de créditos que la mercantil reclamante mantenía frente a la sociedad Eulalio Chiverches, S.A., no fue aplicada a la cancelación de las deudas que la reclamante mantenía con la AEAT porque su importe fue consignado en la Caja General de Depósitos al haberse interpuesto tercería de mejor derecho por la Comisión Liquidadora del Patrimonio de la reclamante, en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 173 del Reglamento General de Recaudación vigente en ese momento, por lo que el derecho a la...

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