ATS 428/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2139/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1825/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marchena como procedimiento abreviado nº 86/2012, en la que se condenaba a Inocencio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 €; si el condenado no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura, actuando en representación de Inocencio , articulado en un único motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. A través del presente motivo el recurrente alega que no han quedado probados los hechos que se le imputan, cuestionando las declaraciones policiales y las de los compradores de la sustancia. Además destaca su situación de toxicómano, que debe ser tenida en cuenta por la Sala de instancia para aplicar el tipo atenuado del art. 368.2 del CP , ante la escasa cantidad de la sustancia incautada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado realizó varios intercambios de sustancia por dinero, desde la ventana del domicilio sito en el número NUM000 NUM001 , de la PLAZA000 de El Arahal, en Sevilla. Las transacciones que realizó fueron las siguientes:

- Sobre las 00:15 horas del día 10 de abril de 2.011, Héctor se aproximó a una ventana y compró al acusado tres envoltorios pequeños de plástico que contenían 0,1139 gramos cocaína con una riqueza del 52,36%.

- Sobre las 2:15 horas del día 10 de abril de 2011, Pascual se aproximó a la misma ventana, entregando al acusado una cantidad de dinero no determinada a cambio un envoltorio pequeño de plástico que contenía en su interior 0,0288 gramos de cocaína con una riqueza del 46,14%.

- Sobre las 23:15 horas del día 18 de abril de 2.011, Luis Manuel y Aurelio se aproximaron a la misma ventana, entregando a través de ella al acusado dinero, a cambio de seis envoltorios pequeños de plástico a Luis Manuel , que contenían 0,2539 gramos de cocaína, con una pureza del 79,27%; y a Aurelio , dos envoltorios pequeños de plástico que contenían en su interior 0,0822 gramos de cocaína con una riqueza del 71,63%.

- Sobre las 01.30 horas del día 24 de abril de 2011, Gabino se aproximó a la ventana, entregó al acusado una cantidad de dinero no determinada recibiendo a cambio cuatro envoltorios pequeños de plástico que contenían 0,1026 gramos de cocaína con una riqueza del 57,1%.

- Sobre las 23:40 horas del día 24 de abril de 2011, Gracia se aproximó a la ventana, entregó al acusado una cantidad de dinero no determinada recibiendo a cambio cuatro envoltorios pequeños de plásticos que contenían en su interior 0,1426 gramos de cocaína con una riqueza del 62,12%.

Sobre las 21:30 horas del día 28 de abril de 2011, el acusado circulaba en un vehículo propiedad de su pareja y, tras ser registrado, hallaron en poder del mismo ocho pequeños envoltorios de plásticos blanco que contenían en su interior 0,2293 gramos de cocaína con una riqueza del 81,53%, así como dos envoltorios de color verde que contenían en su interior de 0,0734 gramos de heroína con una pureza del 15,51%.

Para la Sala de instancia, el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de sustancias estupefacientes, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local de El Arahal, nº NUM002 y NUM003 , quienes vieron cómo realizó desde la ventana de su domicilio varias operaciones de venta de drogas a terceros, logrando dichos agentes intervenir de inmediato a los compradores la sustancia adquirida, lo que consta documentado en las actas de aprehensión de los folios 37-47 de las actuaciones.

- La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, que coincide entre los envoltorios incautados a los compradores y los envoltorios que había en el domicilio del recurrente.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Las alegaciones de los compradores negando la adquisición de la sustancia por haberla comprado en otro lugar, no son creíbles para la Sala de instancia. Las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre su adicción a las drogas y que por tanto, la sustancia aprehendida era para su consumo, para la Sala de instancia no resulta lógico que portara tal cantidad de envoltorios en el vehículo, arriesgándose a que le interceptaran, teniendo un domicilio donde consumirla y excediendo la cantidad de sustancia de las necesidades propias para un consumo inmediato. No ha sido aportada prueba documental alguna que acredite la intensidad de la supuesta drogadicción que dice padecer el recurrente, ni de los tratamientos a los que se ha sometido. Por tanto, no concurre la atenuante de drogadicción.

En cuanto a la aplicación del tipo atenuado, el art. 368, párrafo segundo del CP , otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional.

En el caso presente, la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Ni la cantidad aprehendida ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuado. Los actos de venta declarados probados y el número de dosis que tenía en su poder (8 dosis de cocaína y dos de heroína), indica que la venta de sustancias por parte del acusado es habitual; no se trata de un hecho aislado de venta. No obstante, las circunstancias a que hace referencia el recurrente ya han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia imponiendo la pena en su grado mínimo con la agravante de reincidencia.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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