SAP Madrid 139/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:4761
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 80 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 139/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTE D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a diez de Marzo de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª EVA MARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ, en representación de Alfonso, contra

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el

Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La IIma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se condenaba a Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, al mismo tiempo que éste formulaba igualmente apelación, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo que se refiere al error en el fallo de especificar que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuando en los Fundamentos Jurídicos, concretamente en el tercero, se establece que concurre la atenuante de embriaguez del art. 21.6 del C.P., es evidente que no es mas que un error de trascripción que podía haber sido subsanado solicitando aclaración de Sentencia o incluso de oficio, y todo de conformidad con lo establecido en el art. 267 LOPJ.

Dicha modificación en nada afecta a la pena impuesta, pues puede observarse que para la fijación de la pena si se ha tenido en cuenta dicha atenuante, y se aplica la pena en su grado mínimo.

Reiteramos que dicho error podría haber sido subsanado solicitando aclaración de Sentencia o de oficio.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, alegado por los acusados, debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, como se explicará mas adelante.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y...

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