STS 149/98, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso387/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución149/98
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de los de dicha Capital, sobre nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil ASTURIANA ALMERIENSE DE FRUTAS Y HORTALIZAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard; siendo parte recurrida la entidad mercantil MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE ASTURIAS, S.A. (MERCASTURIAS), representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "ASTURAL, S.A.", contra la entidad mercantil "MERCASTURIAS, S.A.", sobre nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de los locales 21 y 22 del Pabellón 2 del Mercado Central de Frutas y Verduras de "Mercasturias, S.A.", de 24 de noviembre de 1987; se condene a la demandada a restituir a la actora el precio de adjudicación -6.160.000 pesetas- y la cantidad de - 366.667 ptas.- depositada en concepto de fianza, más intereses legales, a indemnizar a la actora en cantidad en metálico igual a los gastos habidos por el mantenimiento de los locales de negocio en las condiciones pactadas e impuestas por la demanda, mas los gastos de inversión en recursos humanos y físicos a los que la actora se obligó a realizar y al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Mijares Sánchez, en nombre y representación de la Entidad mercantil 'Astural, S.A.', domiciliada en Oviedo, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del contrato de arrendamiento de los locales números 21 y 22 del Pabellón 2 del Mercado Central de Frutas y Verduras, de 'Mercasturias, S.A.' domiciliada en Llanera, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mencionada Entidad mercantil 'Mercasturias, S.A.', de todos y cada uno de los pedimentos contra la misma formulados en la demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Entidad Astural, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASTURAL, S.A., contra la Sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía, que con el número 577/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Asturiana Almeriense de Frutas y Hortalizas, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...".- SEGUNDO: "La Sentencia recurrida al desestimar la alegación del dolo existente en la actuación de Mercasturias, S.A. al contratar con la recurrente el arrendamiento de dos módulos en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la zona central de Asturias, infringe por violación el artículo 1269 en relación con el 1270, párrafo primero, ambos del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala. El presente motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C....".- TERCERO: "La Sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación, al entrar en el fondo de la cuestión desestimando el recurso y absolviendo de ella a la parte apelada, infringe por violación el artículo 1300 del C.c., y subsidiariamente, el artículo 1261 del C.c.. El presente motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C., lo que determina la infracción del artículo 1306 y, subsidiariamente, el artículo 1303 ambos del C.c.".- CUARTO: "La Sentencia recurrida condena a mi mandante a las costas causadas en la alzada, por lo que se infringe el artículo 710, párrafo segundo, de la L.E.C., en relación al 523, párrafos primero y segundo de la Ley de Ritos. El presente motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil Mercados Centrales de Abastecimiento de Asturias, S.A. (MERCASTURIAS), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo de 12 de septiembre de 1992, desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil Astural, S.A., contra la demandada Mercasturias, S.A., la que pretendía la nulidad del contrato de arrendamiento de los locales 21 y 22 del Pabellón 2 del Mercado Central de Frutas y Verduras, de "Mercasturias, S.A.", suscrito el 24 de noviembre de 1987, y además la condena a la demandada del precio de adjudicación de 6.160.000 ptas., y la cantidad depositada en concepto de fianza, a lo que se opuso la demandada, por cuanto en síntesis, se razona en dicha sentencia, tras descartar -F.J. 1º- la excepción de falta de personalidad del Procurador de la parte actora, -aspecto que deviene firme-, que en el presente pleito F.J. 2º, se ejercita la acción sobre nulidad de referido contrato, por, en el sentir de la entidad actora, no haberse municipalizado el servicio de Mercados Centrales y hallarse ocupado el llamado Mercado de Frutas y Hortalizas solamente en un 50%, al estimar la actora, que esa municipalización y sobre todo el monopolio que de ella surgiría, determinaría la máxima ocupación de locales y una clara concentración de la demanda, lo que constituye una condición esencial del contrato, lo que no aconteció, por lo cual, esgrime que se incurrió en un error sufrido por la actora y provocado y aprovechado por la demandada, sobre un hecho que, de carácter puramente civil, de derecho privado, y de notable influencia en la economía comercial, como es el del monopolio de la actividad de la Empresa arrendadora "en el abastecimiento de las poblaciones de la zona central de la Comunidad Autónoma, como servicio público que es, ya que al no establecerse ese monopolio, se ha causado un notable perjuicio a la Entidad demandante, por la menor actividad desarrollada al no centrarse en 'Mercasturias, S.A.' toda la oferta de servicios y, por tanto, no centrarse tampoco la demanda en esos servicios"; en el F.J. 2º, se escribe, que Mercasturias, S.A., surge de un acuerdo, llevado a cabo por varios Municipios, en 15 de enero de 1986, en el que se hace una Unidad Alimentaria en que se ubicaría un Mercado Central de frutas y verduras, y como consecuencia de éste, otro acuerdo, idéntico de fecha, se crea dicha Sociedad, Mercasturias S.A., la demandada, Empresa Mercantil privada, como la propia demandante entiende, y a resultas de eso, por esa Entidad Mercasturias S.A., se suscribió el contrato de arrendamiento con la Entidad hoy actora, sin que estén acreditadas ni lo prepotencia a la hora de contrato de la demandada ni -F.J. 4º-, "aún por las deducciones precisas para atender a la prueba de presunciones, que Mercasturias, S.A., al contratar o en las gestiones previas, se atribuyera influencia alguna o intervención, en la gestión, de las Entidades públicas mencionadas, y esta falta de pruebas de hecho tan esencial, obliga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1214 C.c., a la desestimación de la demanda"; en el F.J. 5º, se agrega que, otra cosa es el hecho de que la Empresa Mercasturias, S.A., acceda con el carácter de privada, pero con la posibilidad de adquirir la condición de Empresa mixta, pudiera pesar en el ánimo de la entidad demandante al obrar ésta, con la esperanza de que no tendría más consistencia que tantos cálculos se hiciesen al respecto, pero que en caso alguno, ello pueda determinar el error o la falta de causa en el correspondiente contrato de arrendamiento de local de negocio, y se añade: "...pues no existió vinculación alguna de las Entidades firmantes del Convenio a ese fin -máxime cuando, como se dice en la cláusula séptima del Convenio de 15 de junio de 1986, la conversión en mixta de la originaria Sociedad Anónima exigirá la modificación de los Estatutos y la aprobación de los correspondientes expedientes acreditativos de la conveniencia y oportunidad de las medidas, que vienen prevenidos en los artículos 86 de la Ley Reguladora e Bases de Régimen Local y 104 del Reglamento de Servicios..."; por lo cual, procede desestimar la demanda, decisión que es confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 13 de enero de 1994, con base a la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se dice, que en la demanda se pretende la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 1987, y que la denuncia de nulidad debe rechazarse, porque no son atendibles las dos razones de ilicitud que se vierten por la parte actora, esto es, por un lado que esa actividad de la arrendadora viene reservada por la legislación administrativa a las entidades locales, y, por otra, a que no se han cumplido los requisitos que las normas administrativas exigen en cuanto a las iniciativas de índole económico asumidas por parte de los entes locales, y ello porque "...a este respecto la Sala ha de partir en la resolución del presente recurso de que la constitución y funcionamiento de la entidad demandada, así como la actuación de las entidades de derecho público que la integran es plenamente válida y eficaz, tanto porque la misma, en principio, viene autorizada por el art. 128.2 de la Constitución Española, y 186.1 L.R.B.R.L., -sic- que reconocen a las entidades municipales el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre competencia facultándoles por ello para la constitución de una empresa gestora de una Unidad Alimentaria Mayorista, cual es la demandada, cuanto, porque en todo caso, en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad"; igualmente se expone, que tampoco se han comprobado los vicios de consentimiento invocados por la arrendataria para su pretensión de nulidad, en el sentido de que no ha incurrido la demandada en maquinaciones insidiosas que indujeran a la actora a celebrar el contrato de arrendamiento litigioso, al generarle la creencia errónea de que Mercasturias , S.A., era una empresa gestora de servicios públicos municipalizados y, además en régimen de monopolio, hasta el punto que de haber sabido, en la fecha en que se concertó el contrato, hoy litigioso, que el servicio de Mercados Centrales no había sido municipalizado, nunca lo hubiera celebrado; en el F.J. 2º, se exponen las razones jurisprudenciales para apreciar la existencia de maquinaciones insidiosas, en cuanto a la existencia del dolo y los requisitos que exige, así como el error determinante del vicio del consentimiento, y es en el F.J. 3º, en donde se hace constar, que la actora pretende deducir la maquinación insidiosa y engaño, que invoca de su consentimiento, tanto, en primer lugar del Convenio suscrito el día 15 de enero de 1986, entre varios Municipios, en segundo lugar, del propio contrato de arrendamiento, concertado entre las partes el 27 de octubre de 1987, y en tercer lugar, el Reglamento de Funcionamiento que figura como anexo del mismo, pues bien, "de todos ellos puede concluirse -hace constar la Sala-, que en la fecha en que se concertó el contrato, a la que habrá de estarse a este respecto, la entidad demandada, no simuló ser otra cosa que lo que era, esto es, una entidad mercantil, creada para promover, construir y gestionar una Unidad Alimentaria", y todo, con independencia de que de lo que consta en la Estipulación Séptima del Convenio suscrito por los Ayuntamientos, por cuanto que en esa Estipulación Séptima, se expresa que la Sociedad Anónima que se constituyó, y sin perder tal carácter, podría adquirir el de empresa mixta sometida al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pero "ello lo único que evidencia es la necesidad de distinguir dos momentos sucesivos, el de la primera fase o de constitución de la Sociedad, con base al cual, se concierta el contrato de arrendamiento, y un segundo momento, la posibilidad que se contemplaba en el convenio, en el que previa la aprobación de los oportunos expedientes de municipalización, esta Sociedad se transformaría en una empresa mixta, gestora de un servicio municipalizado, pero tal previsión, que no estaba sometida en el convenio a plazo alguno de ejecución, no se ha materializado hasta la fecha; si ello es así, se concluye "...si en la fecha en que se concertó el contrato, la demandada, lo efectúa como entidad mercantil sometida al derecho privado, sin irrogarse en ningún momento el carácter de concesionaria de servicios públicos municipalizados, difícilmente puede admitirse la existencia en la misma de una actividad dolosa pues las cláusulas preliminares del contrato suscrito entre las partes, no ofrecían duda alguna al respecto..."; en el F.J. 4º, se hace constar, que al no reputar acreditado la existencia de maquinaciones insidiosas, no puede suponer tampoco obstáculo alguno la circunstancia de que determinadas cláusulas del contrato, (la 11ª, 12ª y 13ª) se remitan a Normas generales para la Prestación del Servicio y Reglamento de Funcionamiento del Mercado Central, de Frutas y Verduras, que están redactadas unilateralmente por la demandada y cuya aplicación supletoria es bien evidente, y declara la estipulación 15ª; que en definitiva, son documentos anexos que contienen condiciones generales del contrato, modalidad típica de los denominados de adhesión, cual es el enjuiciado, y que no sirve para desvirtuar la convicción de la Sala; Sentencia, que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora con base a los motivos que se examinan seguidamente, expuestos con una profusión de argumentos y prolijidad bien singulares y "extra muros", que, incluso, rebasan el contexto con que habitualmente suele actuarse ante este Alto Tribunal.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la argumentación del F.J. 1º, de la recurrida y las razones por las cuales, rechaza la nulidad pretendida, y al respecto, se invoca al amparo del número ordinal 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción expresa del art. 10 L.O.P.J., se cita su texto en cuanto que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de los asuntos que no le están atribuidos privadamente", -salvo en lo penal-; igualmente se aduce, que al no haberse aprobado por los Ayuntamientos a los que la Ley de Bases de régimen local les atribuye la competencia sobre la prestación de Mercados Centrales, los expedientes de municipalización, ni se han determinado en su "iter" procesal, la forma de gestión de los expresados servicios públicos en régimen de monopolio, la causa de contrato es ilícita y de ahí la violación de los artículos 1274 y 1275 del C.c., por ser esta contraria a la Ley; se insiste que en el presente supuesto, la sentencia que se recurre, infringe lo preceptuado en el meritado art. 10.1 de la L.O.P.J., por cuanto no se ha analizado a efectos prejudiciales la ilicitud de la causa del contrato basado en la aplicación del artículo 128.2 de la C.E. en relación al artículo 86.3 de la L.B.R.L.; el motivo, (en un desmesurado desarrollo de aspectos administrativos) analiza la actuación municipal, en relación con el diseño de lo dispuesto en el art. 128.1 y apartado 2 de la C.E., y en particular se hacen referencias al régimen de monopolio a la actividad municipal reservada en el art. 86.3 de la L.B.R.L., al servicio de Lonjas y Mercados Centrales a que se refiere dicho precepto, se contempla el contenido del convenio suscrito por los Ayuntamientos de fecha de 15 de enero de 1986, se establecen una serie de conclusiones 1ª a 5ª, sobre lo que se entiende debe ser la hermeneútica de partida y sus consecuencias, así como del art. 128 C.E., la necesidad de un previo expediente acreditativo para iniciar la actividad económica de los locales, el procedimiento para la aprobación del meritado expediente, según lo dispuesto en el art. 97 del Real Decreto Ley 781/96, y en un alarde, bien censurable, se analizan una serie de consideraciones emanadas de la doctrina de la Excma. Sala Tercera del T.S., en su Sentencia de 10 de octubre de 1989, transcribiéndose y contemplándose en toda su literalidad sus FF.JJ. 2º, 3º, 7º 8º 10º, 10º-bis, -sic-, concluyéndose en un cúmulo de consideraciones en torno a dos cuestiones fundamentales que al final se emiten, sobre la no confusión de las facultades que se reconocen a los entes locales por el ejercicio de iniciativas económicas, con la determinación de la forma de gestión de estos servicios o actividades, y en segundo lugar se analiza lo dispuesto en el Decreto 1882/1978, de 26 de junio, que regula los Canales de comercialización de alimentos perecederos, y todo ello pues, -se repite-, tendente a demostrar que por haberse infringido el mandato de ese art. 10 L.O.P.J., debe casarse la sentencia; es evidente que, ese motivo con su profusión de argumentos propios del derecho municipal, en caso alguno puede compartirse, no sólo porque la propia Sala razona de manera precisa en cuanto al requisito de la prejudicialidad invocada, cuanto se ha hecho constar y se ha transcrito en su F.J. 1º, al afirmarse que la constitución y funcionamiento de la entidad demandada, así como la actuación de las entidades de derecho público, que la integran es plenamente válida y eficaz, tanto por lo dispuesto en el art. 128.2 de la C.E., como por el 186.1 L.R.B.R.L., -sic- y, sobre todo, porque en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad; y además porque, incluso, se puede compartir, cuanto se opone en el propio escrito de impugnación del citado Motivo Primero del recurso, por la parte recurrida; a lo que se agrega que esta Sala entiende que la jurisdicción civil no tiene por qué, sino partir de la viabilidad de las actuaciones de la entidad que figuró como arrendadora con independencia de su posibilidad de que funcionase "ex post" como un servicio municipalizado, pues se subraya, en modo, que este conflicto de Derecho Privado (en el que se discrepa de la doble instrumentación jurídica contra el citado Convenio Municipal y su conexión habilitante del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en particular, porque se tilda el primero de inválido, por no ajustarse a la estricta legalidad, lo que claro es, tampoco se comparte, pues, como se constató por la Sala "a quo" en su F.J. 2º, en el mismo existen dos fases: la 1ª, de constitución de la Unidad Alimenticia, y la 2º, la de creación de la Sociedad demandada, y en ambos casos se preveía a su vez la posibilidad de futuro o 2ª etapa "ex post" de la a todas luces correcta, dentro del elemental funcionamiento de los antes locales, constitución de una empresa mixta por la gestión indirecta del servicio público municipalizado en eventual régimen de Monopolio por la creación de una unidad alimenticia/mayorista, ha accedido a este orden civil, por la propia iniciativa de la parte que, como la recurrente, ahora, aduce esa especie de compulsa previa de una cuestionada y bien espuria, por cierto, suerte de deficitaria legitimación "ad causam" de la demandada, por la denunciada inhabilidad "extra muros" de ese "hortus clausus"; y como último argumento de repulsa meramente añadir que esa reiterada denuncia a la, en cierto modo, extensión impropia de la jurisdicción de un orden sobre asuntos que "no le estén atribuidos expresamente" de repetido art. 10 L.O.P.J., explicable por la figura de la prejudicialidad, no es posible desorbitarla como hace el motivo -que hasta podría incidir en una suerte de fraude procesal, del art. 11-2 citada Ley-, porque sin que la Sala tenga que delimitar el sentido o alcance de la prejudicialidad -en este caso administrativa- sí subraya que, con su planteamiento tan inadecuado por el recurrente y a su socaire o aparente formalidad, se persigue, sin más, la traída al proceso de una materia extraña, por una supuesta vulneración del, entre otros, precepto inmerso en el art. 128-2 C.E., y normativa de desarrollo aplicatorio, en que -se dice- ha incurrido el ente municipal al participar en la actividad económica privada con sus prerrogativas de reserva o monopolio interventor, y que sea esa vulneración determinante de la causa ilícita del contrato de arrendamiento suscrito entre los contendientes, con lo que, es obvio, que por un "inter" procesal encubierto se eluden, en realidad, evidentes cuestiones de competencia, el orden contencioso aplicable y, sin duda, el mandato del art. 24 L.O.P.J.; son, pues, los citados argumentos, suficientes para desvirtuar el contenido de este hipertrofiado motivo; en el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia que la Sentencia recurrida, al desestimar la alegación del dolo existente en la actuación de Mercasturias, S.A. al contratar con la recurrente el arrendamiento de dos módulos, infringe por violación el art. 1269 en relación con el 1270, párrafo primero, ambos del C.c., estableciéndose una serie de razones para demostrar que la actuación de la entidad arrendadora incurrió en una conducta dolosa y al punto, se examina también con una gran profusión y rúbricas independientes, tanto el contrato de fecha 27 de noviembre de 1987, el convenio de 15 de enero de 1986, las normas generales para la prestación del servicio de Lonjas Centrales, la prestación del servicio de lonjas, la empresa de economía mixta y la atribución de la gestión de las lonjas, las atribuciones para ejercer tal actividad, el régimen económico de las adjudicaciones, la transmisión de derechos de utilización, el régimen disciplinario, para concluir, que visto lo anterior, es preciso aclarar que esta parte no ha sometido a la jurisdicción para la declaración de nulidad las cláusulas integrantes de normas generales y las derivadas del Reglamento, sino que su pretensión es la nulidad íntegra del contrato en base a los vicios que substancian los motivos que se invocan, y que en el sentido apuntado, esta parte interpreta que son maquinaciones insidiosas las que se pormenorizan en los subsiguientes apartados, 1 a 3; el motivo también decae, ya que cualquiera que sea la profusión de sus argumentos, emerge tras la poda de lo supérfluo de sus denuncias, que por la conducta de la arrendadora, se incurrió en una maquinación insidiosa determinante del dolo negocial, sobre todo, por cuanto que, se insiste en que la actora, concertó el contrato de arrendamiento de local de negocio bajo la expectativa o esperanza de que se convirtiese la arrendadora en un ente propio de un servicio municipalizado con atribuciones monopolísticas dentro de la actividad del Mercado de Frutas y Verduras, lo que -se repite- no puede sostenerse, ya que frente a ello prevalece cuanto de manera contundente, se ha hecho constar en el F.J. 3º, de la Sala sentenciadora, esto es, que, en caso alguno, simuló la sociedad demandada ser otra cosa que lo que era, esto es, una entidad mercantil, creada para promover dichas actividades, y sobre todo, por cuanto que en el F.J. 3º, de manera contundente se refleja que "difícilmente puede admitirse la existencia en la misma de una actividad dolosa pues las cláusulas preliminares del contrato suscrito entre las partes, no ofrecían duda alguna al respecto, y de existir, ésta se vería claramente disipada con examinar las cláusulas del mismo en su totalidad, todo lo cual ha de prevalecer, frente a la argumentación parcial de la recurrente; se decía entre otras en Sentencia de 18-7-96: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; En el MOTIVO TERCERO que se examina, se denuncia por la recurrente, la infracción por violación del art. 1300 y 1261 C.c., en el sentido de que, como se ha dejado constancia en los motivos precedentes de este recurso, en el contrato impugnado a medio de este proceso concurren los vicios de dolo e ilicitud de la causa, y que por tanto, debe ser declarada la invalidez de dicho contrato y, "que en el caso de estimarse el vicio que afecta a la causa", debe asimismo ser declarada esta, en lo que afecta al vicio de la causa, el motivo decae simplemente porque tiene su apoyatura, en los motivos anteriores, y hace premisa de la cuestión, esto es, que concurrieron los vicios de dolo e ilicitud de la causa del consentimiento y que por tanto deberá invializarse el contrato en cuestión, por lo que no habiéndose apreciado tal vicio en el procedimiento es evidente, que la conclusión también decae; en el CUARTO MOTIVO, último del recurso, y (sin perjuicio de las irregularidades, en cuanto a su propia inserción literal en la instrumentalización escrita) se denuncia, de una manera sorprendente, la condena en costas causadas en la alzada, realizadas por la Sala sentenciadora, al denunciarse que se infringe el art. 710, párrafo segundo, L.E.C., en relación al 523, párrafos 1º y 2º de la Ley de Ritos, y todo ello al afirmarse de una manera bien insólita, que "...como quiera que la Sentencia recurrida no revocó, debiendo hacerlo atendidas las razones de los motivos Primero, Segundo y Tercero que anteceden y aplicando los criterios que se dicen, procede que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y en cuanto a las de la segunda, que cada parte abone las causadas por cada una y por mitad las comunes. Y caso de que se declarase la nulidad de las actuaciones desde la sentencia recurrida, quedará necesariamente sin efecto el pronunciamiento en costas y en su día se adoptará por la Sala de apelación el criterio legal que proceda y que habrá de determinar la misma Sala de apelación..."; la inconsistencia del motivo resplandece de una manera, clarísima, ya que por el simple dato de que la Sala sentenciadora desestime el recurso de Casación sin pronunciar la palabra de "no revocar", a la de Primera Instancia, induce, lamentablemente, al recurrente a entender que no es preceptiva la imposición de costas cuando, efectivamente, el art. 710, es bien diáfano, en el sentido de que se impondrán las costas, salvo que se emita un razonamiento en contrario, a la parte, cuando la sentencia de la segunda instancia confirme los pronunciamientos de la primera, y no sólo (por una mutilación lamentable del precepto) se dice en el "planteamiento" del motivo "cuando agrave la de primera Instancia", siendo por lo demás, una obviedad absoluta, que cuando una sentencia "se confirma" es porque "no se revoca"; por lo tanto, con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la Cia. Mercantil ASTURIANA ALMERIENSE DE FRUTAS Y HORTALIZAS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 13 de enero de 1994. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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