STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1213
Número de Recurso556/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Emilio A.Z., en nombre de Dª Mª Carmen B.B. y 21 personas más, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 6146/1998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, dictada el 26 de noviembre de 1998 en los autos de juicio nº 285/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mª Carmen B.B. y otros contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios sin interrupción temporal por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO desde las fechas que se expresan en el encabezamiento de la demanda, en origen como contratados laborales eventuales y categoría de auxiliares administrativos, seguidamente a título de funcionarios interinos y categoría de auxiliares de organismos autónomos, y desde 17.9.97, tras superar el concurso-oposición convocado al efecto, de nuevo como auxiliares administrativos en régimen laboral, si bien fijos. 2º.- En fecha de 30.12.97 formularon reclamación previa en reconocimiento de su derecho a una antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios con los trienios correspondientes y abono de cantidades por este concepto devengados, desestimada por resoluciones individualizadas para cada uno de ellos todas de idéntico contenido y fecha de 12.2.90".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carmen B.B., Mª Luisa C.B., Montserrat C.J., Mario G.G. A., Amalia G.L., Judith H.D., Encarna M.L., José P.F., Francisca S.D., Rosa María S.P., Ana María V.C., Joaquina B.M., María Jesús B.V., Jaume C.A., Juana C.S., Mercedes L.G., Rosa María J.J., Carmen M.M., María Pilar O.S., Pilar S.P., Mercedes S.O., María Teresa V.V., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO: a) declaro el derecho de los demandantes a que se les sea reconocido a todos los efectos como fecha de antigüedad en la Administración la de su ingreso inicial en la misma que consta en el anexo del escrito de demanda; y b) condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarles en concepto de complemento de antigüedad y por los períodos concretados en dicho escrito de demanda las cantidades señaladas en el indicado anexo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación de Dª Mª Carmen B.B.

y 21 trabajadores más, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos 285/1998, seguidos a instancia de Carmen B.B., Mª Luisa C.B., Montserrat C.J., Mario G.G. A., Amalia G.L., Judith H.D., Encarna M.L., José P.F., Francisca S.D., Rosa María S.P., Ana María V.C., Joaquina B.M., María Jesús B.V., Jaume C.A., Juana C.S., Mercedes L.G., Rosa María J.J., Carmen M.M., María Pilar O.S., Pilar S.P., Mercedes S.O., María Teresa V.V., debemos revocar y en su integridad, revocamos la citada resolución, absolviendo al Organismos recurrente de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- El Letrado D. Luis P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 29 de marzo de 1996.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 17 de enero de 2000 se señaló el día 9 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal suscita en su informe una cuestión formal que, de apreciarse, implicaría la nulidad de buena parte de las actuaciones e impediría entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina; se dice en el informe que es posible que concurra en el presente caso el supuesto de irrecurribilidad del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ninguna de las reclamaciones que se expresan en la demanda superan las 300.000,- ptas.

Para dar respuesta a ese reparo de tipo procedimental es preciso partir de los datos que proporcionan las actuaciones. Es cierto que ninguna de las cantidades reclamadas por los 22 demandantes, en concepto de diferencias por antigüedad, sobrepasa la cifra de 300.000,- ptas., pero en la sentencia de instancia se afirma con valor de hecho probado que "Por ser notoria la afectación genérica de la cuestión debatida, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral". El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo demandado, anunció e interpuso recurso de suplicación, y la parte actora, al impugnar dicho recurso, hizo la siguient e afirmación: "La presente cuestión se está debatiendo en la actualidad en la práctica totalidad del país, al haber accedido los actores a la condición de personal laboral fijo tras superar un concurso-oposición del que fueron admitidas unas 1800 personas en toda España". La Sala que conoció del recurso de suplicación no se planteó siquiera el tema relativo a la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia, en atención al importe de lo reclamado.

Con esos antecedentes no es posible cerrar el acceso a la suplicación de la resolución de instancia, tal como propone el Ministerio Fiscal, pues esta Sala viene interpretando el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que la afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma a interpretar o aplicar; la afectación general es un hecho que alcanza al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión debatida en el proceso, necesitado de alegación y prueba, a menos que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad en las partes, como hemos declarado en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994, 4 de noviembre de 1996 y 4 de febrero de 2000, entre otras. En este caso, y tal como se ha dicho anteriormente, la afectación general del tema controvertido no es solamente un factor que aparece recogido en la sentencia de instancia, que así consta por notoriedad, sino que ambas partes lo han aceptado sin objeción alguna, y así, al haberse cumplido las exigencias del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no es posible declarar ahora una nulidad de las actuaciones, que vendría impuesta por la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia.

Pero si lo dicho no fuera bastante para abrir el camino a la suplicación, al mismo resultado habría que llegarse teniendo en cuenta que en la demanda no solamente se reclaman cantidades; la primera petición de las dos que contiene la demanda, se expresa literalmente así: "Declare el derecho de las actoras a que les sea reconocido a todos los efectos como fecha de antigüedad en la administración la fecha de su ingreso inicial en la misma que consta en el Anexo al presente escrito"; por consiguiente, además de las cantidades reclamadas se pide en la demanda la declaración y el reconocimiento de un derecho "a todos los efectos" y no únicamente económicos, de forma que el acceso a la suplicación se justificará también con la regla del artículo 189.1 de la L.P.L., que declara recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo los que el precepto enumera y en cuya lista no figura el relativo al reconocimiento de la antigüedad, como excluido de la regla general.

SEGUNDO.- La Sala ha de precisar ahora si concurren todos los requisitos necesarios para la viabilidad de este recurso, o bien debe ser desestimado por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada para el contraste. Al respecto viene a precisar el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la exigencia inexcusable que para dar viabilidad al recurso de casación para la unificación de doctrina se dé contradicción entre la resolución judicial impugnada y la de referencia, de manera que exista entre ellas una contraposición de tal significado que, comparadas ambas sentencias, contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales a controversias de igual planteamiento, siendo preciso que respecto de los litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones cuando se trata de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que deba buscarse la contradicción en la simple comparación abstracta de la doctrina que sostenga cada sentencia, al margen y abstracción hecha de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflicto sustancialmente iguales.

Conforme a tal doctrina, expuesta por esta Sala en múltiples sentencias, de las que cabe citar las de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997 y 13 de septiembre de 1998, un simple análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste pone de manifiesto la ausencia de la contradicción exigida por aquel precepto procesal. La sentencia de 29 de marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, señalada para el contraste, resolvió un supuesto en que la demandante, en su calidad de funcionaria interina de la Junta de Andalucía, pasó el 9 de diciembre de 1990 al régimen laboral, y siendo el objeto del litigio el cómputo de la antigüedad, la controversia se resolvió aplicando el artículo único del D.

115/90, de 22 de mayo, en relación con los DD. 13/90 y 73/90 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. La resolución recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de noviembre de 1998 trata de la reclamación de 22 demandantes que comenzaron a prestar servicios para el INEM, inicialmente como trabajadores eventuales, más tarde como funcionarios interinos y después en régimen de trabajadores laborales fijos, y en este caso la sentencia recurrida decidió el litigio mediante la interpretación y aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y FOGASA, en relación con el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Fácilmente se advierte la diferencia en la base de hecho y, también, en el historial laboral de los trabajadores que intervinieron como parte en uno y otro pleito, pese a que las pretensiones sean semejantes, pero los fundamentos en que se apoyan las sentencias son sustancialmente diferentes, así es que al no cumplirse el requisito de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesariamente ha de ser desestimado, y así se dispone, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Carmen B.B. y otros contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 1998, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona y desestimó la demanda interpuesta por Carmen B.B. y otros contra dicho organismo, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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