STS, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2228
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 153/03, interpuesto por INGENIERIA PARA EL MUNICIPIO DE IBIZA. S.A., representado por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullan, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo número 1504/1996 y acumulado 1693/1998 , contra el Decreto del Ayuntamiento de Eivissa de 14 de noviembre de 1996 , por el que se requiere a IMISA el ingreso del valor residual de vehículos por importe de 26.612.000 pesetas, IVA incluido, con la advertencia de que de no hacerlo en plazo de ingreso voluntario, se procedería a su exacción por la vía de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se interpuso recurso contencioso-administrativo número 1504/1996 y acumulado 1693/1998, contra el Decreto del Ayuntamiento de Eivissa de 14 de noviembre de 1996 , por el que se requiere a IMISA el ingreso del valor residual de vehículos por importe de 26.612.000 pesetas, IVA incluido, con la advertencia de que de no hacerlo en plazo de ingreso voluntario, se procedería a su exacción por la vía de apremio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de septiembre del año dos mil dos , con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos. Primero. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo. Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación de la mercantil se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 1 de octubre de 2004, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Por providencia de 12 de junio de 2003, se aceptó la competencia, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo el día 25 de enero de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por IMISA, contra resolución del Ayuntamiento de EIVISSA por ser conforme a Derecho. La recurrente basa su recurso contra la sentencia de 23 de septiembre de 2002 , por entender que la misma llega a pronunciamientos distintos y contradictorios respecto de la dictada con el número 647 por la misma Sala en fecha 8 de junio de 2001, en los Autos de recurso contencioso- administrativo número 45/1996 que seguía la doctrina establecida en la sentencia también dictada por dicha Sala en fecha 31 de octubre de 1998, en el recurso contencioso-administrativo número 401/1986 y confirmada en fecha 30 de junio de 1990 por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

SEGUNDO

Sostiene la actora que existe concurrencia en la identidad jurídica de las cuestiones que se suscitan en las dos sentencias, la impugnada y la de contraste, y para ello alega que la sentencia número 647, de fecha 8 de junio de 2001 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso número 45/1996 en su fundamento jurídico tercero y respecto del contrato del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, su transporte al vertedero y limpieza viaria del municipio, establece textualmente que "...lo primero que debe dejarse sentado y que las partes parecen haber olvidado, es que el mencionado contrato, adjudicado en fecha 3 de julio de 1986, fue declarado nulo por esta sala en virtud de sentencia de 3 de julio de 1988, -recurso 401/1986 -, confirmada a su vez por otra del Tribunal Supremo......y que las relaciones bilaterales entre ambas partes....han surgido del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 22 de marzo de 1991 y sucesivo de 24 de febrero de 1994 y situación de hecho derivada de los mismos".

Sin embargo, no puede compartirse esta identidad. Una lectura de las sentencias citadas de contraste pone de manifiesto que en efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de octubre de 1988 declaró nulo el contrato celebrado entre la mercantil recurrente y el Ayuntamiento de Ibiza, del servicio de recogida de residuos sólidos, transporte a vertedero y limpieza viaria, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1990 . Pero como la propia recurrente afirma, y así se desprende de las sentencias aportadas, en cumplimiento de esta sentencia del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Ibiza, toma un acuerdo plenario de fecha 22 de Marzo de 1991, por el que se ordenaba "dejar sin efecto la adjudicación del concurso del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria y transporte de la misma efectuada a favor de IMISA y que, en el ínterin, hasta tanto sea adjudicado nuevo concurso, y dado el carácter público del servicios, que el mismo se siga prestando por la empresa IMISA".

Situación de prórroga fáctica que las partes aceptan hasta la adjudicación del nuevo contrato en 1994 a una empresa distinta, y que da lugar a la existencia de una relación que provoca numerosas incidencias, algunas de ellas, como reconoce la propia recurrente, aun pendientes de resolución judicial.

Así, los pedimentos que se hicieron en el recurso que dio lugar a la sentencia de contraste número 647, no se derivaban del contrato, sino de dicha situación extraordinaria de prórroga, y es en ese contexto en el que la sentencia recuerda que el contrato fue anulado. Sin embargo, una cosa es que un contrato sea anulado o declarado nulo, y otra muy distinta que ese contrato no haya existido. En el caso de la sentencia recurrida, lo que se ventilaba era un requerimiento del Ayuntamiento sobre una deuda como consecuencia de la compra de vehículos para el servicio publico, que la Administración entiende eran suyos, al ser pagados con el canon que percibía la recurrente, mientras ésta mantiene lo contrario, y la sentencia recurrida termina desestimando el recurso y confirmado la tesis de la Administración. La sentencia, cuando para determinar la propiedad acude a las cláusulas del contrato aceptadas en su día por las partes, no está desconociendo la realidad de su anulación, que cita además en el contenido de la misma, (y por ello contrariando las anteriores sentencias), sino que esta utilizando como criterio interpretativo lo que en su día aceptaron las partes contractualmente, esta interpretando las cenizas del contrato, cuya existencia, pese a su invalidez, no puede ser ignorada, sin perjuicio del alcance jurídico de tal defecto. Es decir la sentencia recurrida determina los efectos jurídicos derivados de la anulación del contrato y para ello tiene que tener en cuenta precisamente las clausulas del contrato anulado, mientras que la sentencia de contraste determina cuestiones relativas a la prórroga del contrato anulado. La cuestión de fondo resuelta por la sentencia y que, por motivo de la cuantía en su momento no tuvo acceso a la casación, ahora no puede tenerlo tampoco so pretexto de una contradicción con sentencias anteriores, que esta Sala no aprecia, por lo que no se da el presupuesto previsto en el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que las sentencias constrastadas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Así pues, procede no dar lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley hasta la cantidad máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 153/03, interpuesto por INGENIERIA PARA EL MUNICIPIO DE IBIZA. S.A., representado por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullan, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo número 1504/1996 y acumulado 1693/1998 , contra el Decreto del Ayuntamiento de Eivissa de 14 de noviembre de 1996 , por el que se requiere a IMISA el ingreso del valor residual de vehículos por importe de 26.612.000 pesetas, IVA incluido, con la advertencia de que de no hacerlo en plazo de ingreso voluntario, se procedería a su exacción por la vía de apremio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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