STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1308
Número de Recurso10247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Astillero contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de julio de 1998, relativa a régimen de acceso de los Concejales a los archivos municipales, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de El Astillero y no habiendo comparecido sin embargo D. Salvador .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador , Portavoz de un grupo politico, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Astillero, relativo a régimen de acceso de los Concejales a los archivos y documentos municipales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de El Astillero, mediante escrito de 12 de agosto de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de noviembre de 1998 por el Ayuntamiento de El Astillero se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala D. Salvador , pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de febrero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe enjuiciarse en este proceso casacional la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia sobre derechos de los miembros representativos de las Corporaciones locales. Pues por el Alcalde de un determinado municipio se dictó resolución, en forma de instrucción o circular dirigida a los funcionarios y empleados municipales, sobre acceso de los Concejales a los documentos y la demás información obrantes en el Ayuntamiento. Por otra parte en fecha posterior se presentó al Pleno del Ayuntamiento por un Grupo político de la oposición una moción para que se dejase sin efecto la instrucción o circular anterior. Este moción fue rechazada por el Pleno, acudiendo entonces a la vía contenciosa los Concejales del Grupo político encabezados por el Portavoz del mismo.

En dicha vía el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto. La Sala a quo destaca que la moción presentada al Pleno equivale materialmente a un recurso en vía administrativa, y que en cualquier caso se impugna, no solo el acto del Pleno rechazando la moción, sino también la resolución del Alcalde que a causa del aquel rechazo resulta aprobada.

Solo después de ello se estudia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia el fondo del asunto, entendiendose que no se encuentra debidamente fundada en el ordenamiento jurídico la instrucción o circular del Alcalde. El derecho de los Concejales al acceso a la documentación municipal, en definitiva derivado del derecho a la participación política que consagra el articulo 23 de la Constitución, se encuentra regulado en el articulo 77 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (por cierto, después de las fechas de autos modificado por Ley 11/1999, de 21 de abril), y los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Destaca el Tribunal a quo que estos preceptos contienen una regulación bastante completa de la materia. Se considera que esos derechos de los Concejales a obtener información se encuentran vinculados por otra parte a su derecho al control de la actividad política del ente local.

Entiende en definitiva el Tribunal Superior de Justicia que la regulación del acceso a la documentación por el Alcalde impugnada en este proceso, supone un régimen de dicho acceso notoriamente mas restringido que el que fluye o se desprende de los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización antes citado. Pues implica en todo caso la necesidad de obtener autorización expresa del Alcalde, incluso cuando no es necesaria según la normativa de dichos preceptos (señaladamente el articulo 15 del Reglamento) y da lugar además a la perturbación del cumplimiento de sus deberes por los funcionarios y empleados municipales. Se acoge también la alegación de los actores de que a causa de la instrucción del Alcalde se crea una posible confusión respecto al cumplimiento del articulo 14.2 del Reglamento, que establece el efecto positivo o afirmativo del silencio, en este caso del silencio del Alcalde cuando no dé respuesta a una petición de un Concejal de acceso a las informaciones.

En virtud de los razonamientos anteriores se concluye que la instrucción o circular del Alcalde no tiene otra finalidad que la de cercenar los derechos subjetivos de los Concejales que se desprende de la normativa vigente. En consecuencia se estima el recurso interpuesto, se declaran contrarios a derecho tanto el acto del Pleno rechazando la moción del Grupo político de Concejales como la propia instrucción o circular del Alcalde, y se imponen al Ayuntamiento demandado las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento autor de los actos administrativos invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. No comparece como recurrido el Portavoz del Grupo político de Concejales que había ejercido la acción procesal ante el Tribunal a quo, pese a haber sido emplazado en debida forma.

En el primer motivo de casación se citan como infringidos los mismos artículos de la Ley Básica de Régimen Local y del Reglamento de Organización y Funcionamiento que aplica la Sentencia impugnada, y además el articulo 21.1 de la Ley citada sobre atribuciones del Alcalde, y el articulo 230.4 del Reglamento de Organización mencionado que regula la petición de información. La tesis procesal del Ayuntamiento recurrente viene a ser que una cosa es pedir y otra denegar y que los actos impugnados no suponen denegar la información, sino regular la manera de solicitarla. Se mantiene que suministrar esa información u ordenar su suministro es una atribución que la Ley reconoce al Alcalde, y que en el caso de autos éste se ha limitado a regular el ejercicio de esa atribución, que debe llevarse a la practica atendiendo al interés general y a otras cuestiones, como por ejemplo la intimidad de las personas. Asimismo se sostiene que debe distinguirse entre unos supuestos y otros, siendo diferente de los demás el del obtención de información para el debido ejercicio del cargo. Pero este supuesto puede no darse siempre, y por ello el articulo 230.4 del Reglamento aplicable exige que la petición de información sea motivada.

Se concibe, pues, la obtención de información por los Concejales como un derecho condicionado al ejercicio de sus atribuciones por parte del Alcalde, el cual puede denegarlo por razones de interés general o por respeto a la intimidad de las personas, siendo en todo caso necesario obtener su autorización.

Pero lo cierto es que no se obtiene esa conclusión contrastando, de una parte el tenor del razonamiento anterior y el texto literal del acto impugnado, y de otra parte la regulación que se contiene en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. En cuanto al texto literal del acto impugnado se califica por el Ayuntamiento de moderado y sobrio, pero es en realidad una orden escueta impartida al personal del Ayuntamiento para que no entregue información sin autorización expresa del Alcalde.

Como se ha dicho no puede compartirse la tesis procesal del Ayuntamiento, pues ha de llegarse por el contrario a la conclusión de que asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia y la regulación de la circular del Alcalde es notablemente mas restrictiva que la establecida en los artículos aplicables del Reglamento. Bastaría para llegar a esa conclusión tener en cuenta que según el acto de que se trata es necesaria autorización expresa del Alcalde, incluso cuando se trate de información necesaria para el ejercicio del cargo y en los supuestos de aplicación del silencio positivo. Por ello, sin perjuicio de que ciertamente la legislación reconoce determinadas atribuciones al Alcalde, es de entender que éste debe ejercerlas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, lo que no sucedió en el caso de autos, extremo éste que no queda desvirtuado por la tesis procesal que se construye en defensa de intereses de parte. Por ello debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo, invocado también de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se cita como infringida la jurisprudencia de esta Sala, y en concreto las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1995 y 13 de febrero de 1998. Pero este motivo debe ser rápidamente rechazado o no acogido, pues ya se deduce de la exposición realizada en el mismo que las Sentencias que se mencionan resolvieron supuestos diferentes y formularon declaraciones doctrinales distintas. En aquellos casos no se trataba desde luego de una regulación escueta e indiscriminada de la materia por un acto del Alcalde, como el que fue impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por el contrario en el tercer motivo de casación, asimismo invocado al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se cita como infringido el articulo 131 de esta misma Ley en su redacción aplicable, y se combate la condena en costas del Ayuntamiento por el Tribunal a quo por haberse apreciado temeridad. Se expresa en este motivo la noción de temeridad tal como la entiende el litigante, mateniendose que no se da en el caso de autos habida cuenta del informe favorable del Secretario de la Corporación al acuerdo del Pleno municipal, y de los argumentos vertidos tanto ante el Tribunal a quo como ahora en casación. Se concluye que a lo sumo las pretensiones procesales planteaban una cuestión discutible, por lo que el Ayuntamiento no era merecedor de la condena en costas.

Ahora bien, este motivo debe rechazarse, no solo porque la apreciación de si existió o no temeridad es una facultad del Tribunal a quo sin que se pueda considerar que éste vulneró el articulo 131 de la Ley, sino además porque esta Sala comparte aquella apreciación de temeridad dado que el acto del Alcalde contradice de plano la normativa de los articulos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Por tanto, no habiendose acogido este motivo ni tampoco los anteriores, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrido de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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