STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4315
Número de Recurso2404/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gregorio, contra sentencia de fecha 10.2.2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3184/04 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia de fecha 23.6.2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos nº 1213/03 , seguidos por D. Gregorio frente a EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Acogiendo la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCION alegada por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U., DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Gregorio, frente a la misma, a la que absuelvo sin entrar a conocer del fondo del asunto, de la pretensión contra ella formulada por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- El actor D. Gregorio, viene prestando servicios para la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U. con antigüedad de 18-4-1998, categoría profesional de Oficial de 2ª nivel IX, en la sección de Colage Manuel, Banco Shank y Almacén de Expedientes, con un salario base diario de 65,4172¤, con inclusión de la prorrata de pagas. 2.- Por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA S.L.U. se interesó de la Dirección Territorial de Trabajo autorización para extinguir la relación laboral con los trabajadores cuya relación se acompañó, alegando causas económicas y organizativas, destacando, según la Memoria aportada, la grave situación financiera por la que atraviesa la sociedad así como la necesidad de adecuación de los gastos de explotación a los ingresos, prendiéndose, con la medida propuesta, mejorar el sistema productivo siguiendo un criterio eminentemente organizativo, pretendiéndose también una reducción de almacén ya que el mismo se halla, por motivos circunstanciales, sobredimensionado y no tiene el volumen de movimiento que justifique su actual plantilla, acordándose resolución administrativa de 27-11-2003: "1º. ESTIMAR la petición formulada por la empresa, autorizando a la misma para la extinción de las relaciones de trabajo con los trabajadores que se relacionaron con efectos a partir de la fecha de la presente resolución. 2º.- DECLARAR en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, según R.D.L. 1/94 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y disposiciones concordantes. 3º.- DETERMINAR que la empresa abonará a los trabajadores afectados por el presente expediente la cantidad bruta de 1.200.000 euros (un millón doscientos mil euros), correspondiéndole a cada uno de los afectados las cantidades individuales que figuran en el documento adjunto a esa resolución. 4º.- La empresa dará cumplimiento al resto de compromisos que se contienen en el acta final del período de consultas, de fecha 25 de noviembre de 2003, incorporada al expediente. 5º.- DETERMINAR que por parte de la empresa de referencia existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores afectados por el presente expediente con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967". 3.- Que contra la mencionada Resolución se interpone Recurso de Alzada por D. Gregorio, en su propio nombre, y como trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo. Solicitando se rectificase el expediente de manera que se le excluya de la lista de trabajadores afectados. Manifestó en sus alegaciones, entre otras cuestiones, que la presentación de candidaturas por USO. CV se hizo en fecha 14-11-03, y en fecha 17-11-03 fue proclamado candidato definitivamente. Resolviéndose por resolución administrativa de 5.4.2004 desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Gregorio, en su propio nombre, y como trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo, contra la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo de 27 de noviembre de 2003, en la que accede a la petición formulada por la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U., autorizando a la misma para la extinción de las relaciones de trabajo de los trabajadores que relaciona. 4.-Que la solicitud de expediente de regulación de empleo lleva registro de entrada de fecha 24 de octubre de 2003, mientras que la presentación de candidaturas por parte de USOCV está fechada en Chiva a 14 de noviembre de 2003; el actor no era a la fecha de presentación del expediente representante sindical ni candidato. El trabajador D. Gregorio adquirió la condición de candidato con posterioridad a la fecha de iniciación del proceso de despido colectivo en el que estuvo incluido como afectado. 5.- Que no es miembro del Comité de Empresa ni Delegado de Personal, en el momento del Despido, ni en el año anterior. 6.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en 16-12-2003, el cual concluyó como celebrado SIN AVENENCIA. 7.- Acciona la actora a fin de que se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demandada por la que se declare IMPROCEDENTE el despido, de forma que se condene a la empresa demandada a la readmisión, para el caso de declaración de nulidad, o a la readmisión-indemnizatoria, para el caso de reconocimiento de la improcedencia y a opción de la misma, de manera que dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 65,4172 euros diarios, más el interés legal por mora, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gregorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el número 1213/2003 en el que ha sido parte la empresa Equipamientos Sanitarios Valencia SLU. Se confirma la sentencia de la instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gregorio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el recurso 213/88 de fecha 30 de octubre de 1989.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2005 , en aplicación del art. 223.1 de la L.P.L ., la Sala aprecia existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre las sentencias recurrida e invocada de contradicción, concediendo un plazo de 3 días a la parte recurrente, que formuló las correspondientes alegaciones mediante escrito de fecha 28.9.2005. Tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de proceder su desestimación, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único tema que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no es sino decidir acerca de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social para conocer de la pretensión de un trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo (ERE) en el que se autorizó expresa y nominalmente, entre otros, la extinción de su contrato de trabajo. Disconforme el actor con tal inclusión, interpuso demanda por despido, solicitando su declaración de nulidad o improcedencia e invocando la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues, según decía, había adquirido la condición de candidato a representante unitario de los trabajadores, en la candidatura de USO-UV, cuya presentación, según consta en la declaración de hechos probados, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2003 (h.p. 4º), es decir, después de que se registrara la solicitud empresarial del ERE el 24 de octubre de 2003 (h.p. 4º) pero unos días antes de que, el 27 de noviembre (h.p. 2º), se autorizara la extinción. En el primer motivo del recurso de suplicación, el demandante solicitó la rectificación de determinados extremos del relato fáctico de instancia, a fin de que, en esencia, se constatara que el 25 de septiembre de 2003 se preavisaron elecciones en su centro de trabajo, que el 25 de noviembre siguiente ya era candidato provisional, que por escritos del 19 de noviembre y del 12 de diciembre de 2003 manifestó su oposición a ser incluido en el ERE por entender que le era de aplicación "el derecho de prioridad de permanencia" y que su inclusión en la lista ocultaba como móvil la represalia, dado su talante reivindicativo, y que, en fin, en el momento del despido en fecha 5 de diciembre de 2003 era ya candidato proclamado. La Sala de Valencia rechazó cualquier rectificación fáctica al considerar que éstas incidían sobre el fondo de la cuestión, es decir, en si las razones de inclusión del trabajador en el listado del expediente de regulación de empleo tenían o no connotaciones sindicales, cuando el tema que procedía resolver solo era si la jurisdicción social podía o no resolver la pretensión planteada.

El recurso de casación unificadora se ha interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por la referida Sala de lo Social de Valencia . En dicha sentencia, confirmando la resolución del Juzgado de instancia, se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda deducida por el cauce procesal de despido por el trabajador demandante contra la decisión de la empresa "Equipamientos Sanitarios de Valencia, SL", adoptada, como se vio, al amparo de la autorización administrativa contenida en la Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo del 27-11-2003 para extinguir, con efectos a partir de la fecha de la propia Resolución, determinados contratos de trabajo, entre ellos el del actor.

Planteándose únicamente como tema de debate el de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, para cumplimentar el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente invoca la sentencia de esta Sala IV de 30 de octubre de 1989, R. 213/88 , resolución, cuya idoneidad para sostener el recurso, objeta la recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. La objeción merece estudio separado y prioritario.

SEGUNDO

La sentencia de contraste resuelve la pretensión de dos trabajadores incluidos en un ERE, cuya Resolución aprobatoria, de 26 de septiembre de 1985 (h.p. 4º), autorizaba a la empresa a suspender todos los contratos durante tres años, incluidos expresa y nominalmente los de los actores, si bien se excluía de dicha medida a los 8 representantes del personal, entre los que no figuraban los demandantes, que fueron elegidos para dicha representación el 5 de noviembre de 1986; la Resolución autorizaba a la empresa a poner en practica la suspensión contractual hasta el 1 de enero de 1987 y fue precisamente en esa fecha cuando notificó a los actores la suspensión de sus contratos.

Como se desprende de lo expuesto, no existe la identidad sustancial con el supuesto de la hoy recurrida, en los términos que el art. 217 de la Ley procesal exige. Aunque, en ambos casos, podría concurrir la cualidad merecedora del privilegio de permanencia de los afectados (en la recurrida merced a la simple presentación del actor como candidato a representante del 14 de noviembre de 2003 y en la de contraste gracias a la elección definitiva de los allí demandantes como representantes de los trabajadores el 5 de noviembre de 1986), y la misma era ya conocida por la respectiva empleadora cuando cada una hizo uso de la autorización administrativa (en el primer caso -la recurrida- para acordar la extinción contractual con efectos del 5 de diciembre de 2003 y en el segundo -la de contraste- para decidir la suspensión de los contratos a partir del 1 de enero de 1987), lo cierto y relevante es que, en el asunto resuelto por la sentencia de contraste, la mencionada cualidad representativa se logró varios meses después de que la autoridad laboral dictara la Resolución que aprobó el ERE, razón por la cual los representantes ni siquiera pudieron hacerla valer, no ya ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino en el ámbito del propio expediente ante la administración.

Por el contrario, en la sentencia aquí combatida, la condición de candidato se alcanzó por el demandante unos días antes de que se dictara la Resolución por la autoridad laboral, lo que, como él mismo admite y así consta además en la versión judicial de lo sucedido, le permitió plantear su posible garantía de permanencia en el escenario del propio ERE, mediante el oportuno recurso de alzada. El hecho de que, en la sentencia recurrida, el ERE permitiera la extinción de los contratos de trabajo, mientras que, en la sentencia de contraste, se tratara sólo de una suspensión de los mismos, no es relevante, ciertamente, tal como señala el recurrente, a los efectos de la contradicción. Pero la diferencia fáctica -de indudable trascendencia jurídica- precedentemente señalada entre las sentencias sometidas al juicio de comparación es de tal entidad, pues puede afectar incluso al acceso a la jurisdicción, que no permite apreciar la contradicción requerida por el artículo 217 de la LPL , pese a que la doctrina de la Sala al respecto de la cuestión competencial planteada, si es que hubieran llegado a concurrir las identidades legales, haya sido unificada, precisamente en favor de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por la reciente sentencia dictada en Sala General de 23-1-2006, RCUD 1453/04, seguida ya, al menos, por otra de la misma fecha, dictada en recurso de casación ordinaria (r. 195/03 ). Por ello, de conformidad con lo solicitado por la empresa recurrida y con lo informado por el Ministerio Fiscal, dado el momento procesal en el que nos encontramos, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador demandante, que no debió ser admitido en su día, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 3184/04 , interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia, en autos núm. 1213/03 , seguidos a instancia de los recurrentes contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS VALENCIA, S.L.U.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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