STSJ Galicia 3070/2013, 14 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2013 |
Número de resolución | 3070/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2011 0000238
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002065 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000046 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
Recurrentes: Porfirio, Rodrigo
Abogado: GONZALO GRANJA GUILLAN
Recurrido: BAYGAR SL
Abogada: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002065 /2011, formalizado por el letrado DON GONZALO GRANJA GUILLAN, en nombre y representación de Porfirio, Rodrigo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000046 /2011, seguidos a instancia de Porfirio, Rodrigo frente a BAYGAR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Porfirio, Rodrigo presentó demanda contra BAYGAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Marzo de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- P. Rodrigo y D. Porfirio prestaron sus servicios para la empresa demandada hasta el día 19 de Noviembre de 2010, fecha en la que fueron despedidos por causa económicas, ostentando, respectivamente, las categorías de profesional de jefe de sección y de profesional de mozo especializado./ SEGUNDO.- Por la empresa demandada se presentó una solicitud de ERE, que se siguió con el N° NUM000 ante la Conselleria de Traballo e Benestar, dictándose resolución, en fecha 8 de Noviembre de 2010, por la que se estimó la petición formulada por Baygar autorizándose la extinción de los contratos de trabajo de 19 trabajadores de la relación anexa que se acompaña (y entre los que se encuentran los demandantes) y lo dispuesto en el acuerdo, de fecha 29 de octubre de 2010, que dispone el abono a cada uno de los trabajadores relacionados en la mencionada lista de 23 días por año de servicio y, para los trabajadores que hubieran trabajado para la empresa por medio de contratos de puesta a disposición previamente a pasar voluntariamente a plantilla, fijar a efectos del cálculo una antigüedad de 15 de Junio de 2006./TERCERO.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 17 de Enero de 2011, en virtud de papeleta presentada el día 30 de diciembre de 2010, el mismo se tuvo por intentado sin efecto".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Apreciando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo y D. Porfirio frente a la empresa Baygar S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, remitiendo al demandante a la jurisdicción contencioso-administrativa para la defensa de sus derechos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren los trabajadores la declaración de incompetencia, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS 20/10/05 y 30/06/06 .
De entrada -en coincidencia con lo expresado por la impugnante del recurso-, los recurrentes emplean una vía incorrecta para sostener la censura, pues utilizan la letra «c» cuando deberían haber articulado la «a», dado que la estimación de la censura habría de comportar la nulidad de la Sentencia y no su revocación; y, lo más importante, en el suplico no solicitan la nulidad, sino la revocación; lo que impediría en buena lid a este Tribunal pronunciarse sobre la misma y conllevaría el rechazo sin más del motivo (y recurso). No obstante, al encontrarnos ante una cuestión de orden público procesal, entraremos en el recurso para -lo adelantamosdesestimarlo.
Aunque se trata de una cuestión de esa naturaleza y, por ello, la Sala no está vinculada al relato histórico, pudiendo obtener sus propias conclusiones sobre los componentes fácticos que configuran la competencia sobre el debate, pese a ello, aceptamos por su corrección los que la Magistrada de Instancia ha hecho constar expresamente: (a) los actores prestan servicios para la empresa demandada con diversas antigüedades [ordinal primero]; (b) promovido un expediente de regulación de empleo, se autoriza en los términos solicitados, con relación individualizada de los trabajadores afectados y fijándose tanto el multiplicador de la indemnización (23 días) como la antigüedad máxima a reconocer en los trabajadores que hubiesen prestado servicios por medio de CPD -caso de los actores-, ésa será del 15/06/06 [ordinal segundo];
(c) los actores figuraban en el listado de los trabajadores cuyos contratos se extinguían [ordinal segundo]; (d) la empresa les notificó sus extinciones y pagó los importes de las indemnizaciones fijadas en la comunicación;
(e) los actores no han recurrido la Resolución autorizante del ERE; y (f) los actores presentaron -y este es el asunto presente- demanda en la que solicitaban que se computasen unas antigüedades mayores que la
fijada del 15/06/06.
1.- El único punto discutido es la competencia o no de este orden...
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