STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:2026
Número de Recurso5186/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5186 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Remedios, Don Luis Pablo y Don Abelardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 2662 de 1998 sostenido por la representación procesal de Doña Remedios, Don Luis Pablo y Don Abelardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en sesión plenaria extraordinaria, celebrada el día 12 de junio de 1998, relativo a la aprobación definitiva de los Estatutos y las Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución nº 47 del Plan General de Ordenación Urbana, ampliación Bellavista, por no haberse incluido determinadas fincas como litigiosas.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 25 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2662 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo 2662/1998, interpuesto por Dª Remedios, D. Luis Pablo y D. Abelardo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 12 de junio de 1998 que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de actuación de la Unidad de Ejecución número cuarenta y siete del Plan General de Ordenación Urbana (Ampliación Bellavista). Sin que proceda imponer las costas, notifíquese la presente resolución a las partes personadas al amparo del artículo 248.4 de la LOPJ».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El artículo 103.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto, establece que "los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declara las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas", el mismo artículo en su apartado 4 dispone que "Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago". La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 señala que el sentido del artículo transcrito es el siguiente "cuando las titularidades implicadas se plantean como dudosas, esa declaración es la que debe formular la Administración, reservando a las partes el derecho a acudir ante la jurisdicción competente, absteniéndose de discutir o negar las titularidades dudosas, cuya representación y defensa corresponde a la Administración. Si las titularidades son dudosas la Administración ha de formular ese pronunciamiento, el cual determinará el alcance y extensión de la duda, resolución que, en lo que atañe a la duda, será susceptible de control jurisdiccional. No es función de la Administración decidir, con ocasión de la Aprobación de Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación, la persona que resulte titular de terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación. Del mismo modo, no es competencia de los Tribunales contencioso-administrativos decidir sobre la existencia de titularidades dominical es en el ámbito de la Unidad de Actuación, pronunciamiento que es de la exclusiva incumbencia de los tribunales civiles". La Sentencia de 24 de noviembre de dos mil destaca que "El principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario... en materia reparcelatoria, si la propiedad se discutiese, lo que no sucede en el asunto litigioso, el criterio al que ha de atenerse la Administración es el que suministra el apartado cuarto del art. 103 del Reglamento de Gestión... si hubiera discusión sobre la verdadera titularidad habría de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el citado art. 103.4 del Reglamento de Gestión, más arriba transcrito, pero en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto". TSJ Cataluña, Sec. 3ª, S. 28-11-1997 "sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso -tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional contencioso-administrativa- y como cuestión litigiosa de nítida naturaleza civil remitir su enjuiciamiento a la Jurisdicción Civil, con el apoyo innegable que en especial dispensa el artículo reglamentario indicado". TS 3ª Sec. 5ª, S. 23- 4-1992 "tratándose por tanto no de una discrepancia entre los títulos y la realidad física ante la que deba prevalecer ésta conforme al art. 103.3 del citado Reglamento, sino de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos en que la solución debe pasar por la aplicación del aplicado art. 103.4. En segundo término, este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa "dudosa o litigiosa" que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Lo que plantean ambas partes es si la calificación de la titularidad como litigiosa es consecuencia directa de la pendencia de un procedimiento entre ambas, tesis de la actora; o bien, como sostiene la demanda, la litigiosidad sobre las fincas sólo es predicable en los supuestos de doble inmatriculación, contradicción de títulos, documento privado en conflicto con inscripción catastral, escrituras públicas contradictorias, etc. En los casos, en los que existe una inscripción registral, a favor de un propietaria, la misma tiene efecto "erga omnes" y no puede ser destruido por una simple demanda jurisdiccional, que pretende eliminar la inscripción registral hasta que no exista sentencia firme. El artículo 76 del RGU establece que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de la expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954), cuyo artículo 3 considera propietario o titular: 1.-A quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. 2.- En su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales. 3.- Al que lo sea pública y notoriamente. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". Es decir, que la inscripción registral, mientras no sea cancelada, implica que el derecho de propiedad de las fincas antes citadas pertenecen a su titular, en este caso, el demandado. Cierto es que, junto a la inscripción, existe una nota marginal, que advierte a terceros de que existe un litigio en el que se pretende la rectificación del Registro y en el que se discute el derecho de propiedad. Pero la existencia de esta nota marginal practicada al amparo del artículo 42 de la LH, no enerva ni destruye la presunción de veracidad del Registro. Por el contrario el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística garantiza la vigencia de la inscripción y de la anotación preventiva de demanda una vez concluya la reparcelación al establecer que la "inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada". Por lo que procede desestimar el recurso, en tanto que la propiedad de la finca es del actor, y está inscrita en el Registro de la Propiedad y protegido por la fe pública registral. Si bien existe un pleito pendiente entre el actor y el coadyuvante, precisamente el pleito tiene como objeto reivindicar una propiedad y destruir la presunción de certeza del registro».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y la entidad Hermanos Cazorla S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y, como recurrentes, Doña Remedios, Don Luis Pablo y Don Abelardo, representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que, a pesar de existir un litigio pendiente sobre la titularidad de una finca incluída en un proyecto de reparcelación, dicha Sala rechaza como dudosa o litigiosa su titularidad con el argumento de que la inscripción registral tiene eficacia erga omnes, no siendo este un argumento válido para denegar la pretensión ejercitada, que no reclama otra cosa que hacer constar la realidad de un litigio en el que se dirime la titularidad dominical de la finca, cuya demanda ha dado lugar a una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, y el citado precepto establece que, si bien la decisión sobre la titularidad corresponde a los Tribunales ordinarios, la finca debe calificarse de titularidad litigiosa, cuya calificación, por tanto, no se puede eludir cuando hay planteada una demanda pretendiendo que así se declare, siendo ésta, y no la acogida por la Sala sentenciadora, la doctrina que dejó sentada la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 6 de julio de 1999, citada en la sentencia recurrida, y así se declara también en la Sentencia de 24 de noviembre de 2000, según la cual, si hubiese discusión sobre la verdadera titularidad, habrá de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión, pero, en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se deje sin efecto el acto recurrido y se reconozca el derecho de los recurrentes a participar en el procedimiento de elaboración de Estatutos, Bases de Actuación de la Junta de Compensación y actos urbanísticos sucesivos, e imponiendo las costas del recurso a quienes a él se opusiesen.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 4 de abril de 2003, aduciendo que la interpretación que del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ha efectuado la Sala de instancia es conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida en las propias Sentencias de eta Sala del Tribunal Supremo, citadas en la sentencia recurrida y en la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 1992, de manera que, mientras la inscripción registral no sea cancelada, habrá que tener como propietario de la finca al que aparece en ella, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L. se opuso al recurso de casación con fecha 6 de mayo de 2003, alegando que la finca objeto de debate no se encuentra en situación de dudosa titularidad ni de litigiosidad legal al estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de sus actuales propietarios, que han venido ostentando la titularidad y posesión pacífica durante más de treinta años, y así se encontraba en el momento de la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 47 del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, encontrándose amparada por la fe pública registral proclamada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cuya titularidad no puede quedar desvirtuada por la existencia de un procedimiento judicial sobre titularidad ni por la anotación preventiva de dicha reclamación, ajustándose la tesis de la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial, dado que la titularidad dominical de la finca resulta evidente en el Registro de la Propiedad, sin que, en cualquier caso, sea estimable la pretensión ejercitada por los recurrentes en su demanda y en el escrito de interposición del recurso porque encubre un auténtico reconocimiento por esta Jurisdicción de la titularidad de la finca a su favor, lo que sólo puede ser declarado por la Jurisdicción de orden civil, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido contra la sentencia recurrida, se afirma que ésta conculca abiertamente lo dispuesto en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que lo han interpretado, al considerar que no procede en un proyecto de reparcelación calificar una finca como de titularidad litigiosa, a pesar de existir un pleito pendiente ante la jurisdicción civil en el que se discute precisamente la titularidad dominical de dicha finca, cuya demanda consta anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, y ello con el argumento de la eficacia erga omnes de las inscripciones en dicho Registro, cuando con la calificación de titularidad litigiosa no se priva de virtualidad a ese principio registral sino que se constata la realidad de una disputa acerca de las titularidad dominical, que habrá de ser resuelta por la jurisdicción del orden civil.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación debe prosperar porque, cuando existe un pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de una finca, no se puede negar que la titularidad es litigiosa, en cuyo caso el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de litigiosa, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala citadas en la propia sentencia recurrida, aunque, inexplicablemente, el Tribunal a quo deduce de ellas una conclusión contraria, ya que la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito no impide que esa titularidad sea cuestionada ante los tribunales del orden jurisdiccional civil, y, cuando ello sucede, como en este caso, la titularidad debe calificarse de litigiosa, y así ha de constar en el proyecto de reparcelación con las consecuencias que el precepto contenido en el apartado 4 del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística determina.

TERCERO

La estimación del único motivo de casación alegado nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la vigente Ley Jurisdiccional), y, si bien, según lo hasta aquí expuesto, procede anular el acuerdo impugnado en cuanto no calificó de litigiosa la titularidad de las fincas aportadas al proyecto de reparcelación por los titulares inscritos Sres. AbelardoRemediosLuis Pablo, que son objeto del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguido con el nº 1/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, y sobre las que pesa una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, no debemos acceder a la pretensión formulada en la demanda en orden a dar participación a los recurrentes en el procedimiento.

Según lo establecido en el citado artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, las consecuencias de la calificación de una finca como de titularidad litigiosa no son las que pretenden los recurrentes en su demanda y en la súplica del escrito de interposición de recurso de casación, tendente a que se les reconozca el derecho a participar e intervenir en el procedimiento de elaboración de los Estatutos, Bases de Actuación y actos urbanísticos sucesivos que afecten a las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, cuya titularidad está controvertida en un proceso civil, sino las señaladas en el indicado precepto, es decir que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, ha de asumir la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente con las correlativas consecuencias, respecto de los gastos, que dicho precepto establece, de manera que, aun siendo procedente estimar el recurso contencioso-administrativo, las pretensiones de la demanda sólo deben ser parcialmente estimadas con el alcance que acabamos de expresar.

CUARTO

La estimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que por ello proceda imponer las costas causadas con su tramitación, según dispone el artículos 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, y no aparecen méritos tampoco para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente el artículo 95.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y su Disposición Transitoria novena.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Remedios, Don Luis Pablo y Don Abelardo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 2662 de 1998, la que por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Remedios, Don Luis Pablo y Don Abelardo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 12 de junio de 1998, por el que se aprobaron definitivamente los estatutos y bases de actuación de la unidad de ejecución nº 47 del Plan General de Ordenación Urbana (Ampliación Bellavista), debemos declarar y declaremos también que este acuerdo municipal no es conforme a derecho en cuanto no calificó de litigiosa la titularidad de las fincas aportadas al proyecto de reparcelación por los titulares inscritos Sres. AbelardoRemediosLuis Pablo, que son objeto del juicio declarativo de mayor cuantía seguido con el nº 1/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, sobre las que pesa una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, cuyo acuerdo anulamos, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda y en la súplica del escrito de interposición de recurso de casación, ya que, respecto de las indicadas fincas, cuya titularidad debe ser calificada de litigiosa, procede que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana asuma la representación y defensa de esa titularidad a efectos de la tramitación del expediente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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