STS, 6 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3695/1993
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila, y por Dª. Olga , Dª. Mariana , Dª. Asunción y Dª. Montserrat , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Emilio García Fernández y Dª. Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Monasterio de "Santa María de Jesús" de Avila de la Orden de Religiosas Clarisas de las Hermanas Pobres, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Bases y Estatutos de la Unidad de Actuación "Las Gordillas" (Avila).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se ha seguido el recurso número 415/91 promovido por el Monasterio de "Santa María de Jesús" de Avila, de la Orden de Religiosas Clarisas de las Hermanas Pobres, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Avila, y como codemandadas Dª. Olga , Dª. Mariana , Dª. Asunción y Dª. Montserrat , sobre Aprobación Definitiva de las Bases y Estatutos de la Unidad de Actuación "Las Gordillas" (Avila).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán en nombre y representación del Monasterio de Santa María de Jesús de Avila de la Orden de las Religiosas Clarisas y, en su virtud, declaramos la nulidad de los Acuerdos municipales impugnados debiendo ser incluidos en la Unidad de Actuación y de la Junta de Compensación, sin expresa condena en costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Avila, y por Dª. Olga , Dª. Mariana , Dª. Asunción y Dª. Montserrat , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Emilio García Fernández y Dª. Pilar Huerta Camarero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, y por Dª. Olga , Dª. Mariana , Dª. Asunción y Dª. Montserrat , la sentencia de 12 demayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 415/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Monasterio de Santa María de Jesús de Avila, de la Orden de Religiosas Clarisas de las Hermanas de los Pobres, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Avila de 18 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto frente al de 4 de febrero de 1991 que aprobó definitivamente las bases y estatutos de la Unidad de Actuación "Las Gordillas", en dicha población. En los acuerdos impugnados se incluía un párrafo que sostenía "No reconocer a las Religiosas Franciscanas Clarisas la condición de titulares afectados por la referida Unidad de Actuación, al no contar con acreditación suficiente a la vista de la documentación aportada para merecer tal consideración, todo ello sin perjuicio de lo que puedan resolver los órganos jurisdiccionales ante las posibles acciones que pueda ejercitar la indicada Comunidad Religiosa.". La demanda solicitaba, "... dictar sentencia, en su día, por la que se revoque y deje sin efecto, declarándoles nulos, los acuerdos impugnados de 4 de febrero y 18 de abril de 1991, declarando que mis representadas, Monasterio de Santa María de Jesús, de Avila, de la Orden de Religiosas Clarisas o de las Hermanas Pobres son titulares de bienes afectos por la Unidad de Actuación "Las Gordillas", debiendo ser incluidas como tales dentro de dicha Unidad de Actuación y de la Junta de Compensación, y con imposición de costas a la administración demandada.". Por su parte, la sentencia impugnada, tras afirmar que las actoras conservan titularidad suficiente de los terrenos, anula los actos impugnados y ordena que les sea reconocida la cualidad de parte en el expediente.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación el Ayuntamiento de Avila y la Junta de Compensación alegando exceso de jurisdicción, vulneración del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión e incongruencia.

SEGUNDO

Como antes se ha dicho, los acuerdos impugnados son aprobatorios de las Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación. La naturaleza administrativa de tales acuerdos y su impugnabilidad es indiscutible, pues el acuerdo aprobatorio se efectúa en el ejercicio de potestades administrativas legalmente reconocidas. A su vez, la pretensión de anulación ejercida frente al acto administrativo impugnado es una pretensión que tiene un evidente cobijo en el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional, que consagra la facultad del demandante de solicitar la declaración de no ser conformes a derecho los actos impugnados y su anulación. Desde esta perspectiva, es evidente que la sentencia impugnada no incurre en el motivo de casación denunciado de "abuso, exceso de jurisdicción", pues el acto impugnado es una acto administrativo, y la pretensión actuada es típicamente administrativa.

Idéntico rechazo ha de sufrir el reproche de incongruencia, pues es evidente que en este punto existe una absoluta correlación entre el acto impugnado, la Súplica contenida en la demanda y el fallo de la sentencia impugnada. Ello comporta que el motivo de casación sustentado en incongruencia de la sentencia, y referido a la pretensión de anulación de los actos recurridos y fallo anulatorio, haya de ser igualmente desestimado.

TERCERO

Distinta solución merece la cuestión referente a la infracción del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del precepto contenido en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión. El precepto citado prescribe: "Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.". Ello significa que cuando las titularidades implicadas se plantean como dudosas, esa declaración es la que debe formular la Administración, reservando a las partes el derecho a acudir ante la jurisdicción competente, absteniéndose de discutir o negar las titularidades dudosas, cuya representación y defensa corresponde a la Administración. Si las titularidades son dudosas la Administración ha de formular ese pronunciamiento, el cual determinará el alcance y extensión de la duda, resolución que, en lo que atañe a la duda, será susceptible de control jurisdiccional. No es función de la Administración decidir, con ocasión de la Aprobación de Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación, la persona que resulte titular de terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación. Del mismo modo, no es competencia de los tribunales contencioso administrativos decidir sobre la existencia de titularidades dominicales en el ámbito de la Unidad de Actuación, pronunciamiento que es de la exclusiva incumbencia de los tribunales civiles.

La única reserva que podría formularse contra dicho razonamiento es el de que las titularidades afectadas por la Unidad de Actuación no son dudosas para los demandados. El Ayuntamiento de Avila afirma, sin embargo, en su escrito de casación que: "no ha negado en momento alguno que los recurrentessean propietarios de unos terrenos en la zona de la Unidad de Actuación o en sus cercanías, únicamente ha entendido que no han acreditado suficientemente dicha titularidad, cuando esta es una carga que deben cumplimentar precisamente las propias recurrentes.". Ello constituye una confesión paladina de la naturaleza dudosa de las propiedades controvertidas, no sólo en lo referente al "cuanto", sino al "donde" y del exceso en que ha incurrido en el acto impugnado al afirmar que la demandante: "no ha acreditado suficientemente dicha titularidad...". Pero no es solamente el Ayuntamiento quien sostiene la naturaleza dudosa de los derechos de los demandantes, sino que también la otra parte recurrente afirma en el escrito de interposición del recurso de casación: "... los hipotéticos derechos de propiedad que puedan ostentar la referida Comunidad Religiosa, se enfrentan con una situación incierta: Se cedió o no en su día el terreno para hacer la calle, o se compensó con aquel sobre el que finalmente se ha ejecutado esta; y en su caso ese terreno físicamente identificado se enajenó después, o queda todavía, y está dentro o fuera de los límites de la Unidad de Actuación.".

El exceso, sin embargo, no sólo se produce en el acto impugnado, sino que también concurre en la sentencia recurrida que ordena la inclusión de la actora en la Unidad de Actuación, por "conservar titularidad suficiente" sobre los terrenos, conclusión que se obtiene a la vista del examen de la documentación e informe pericial obrante en autos. Es, justamente, esa valoración dominical la que no corresponde efectuar a los tribunales contenciosos, razón por la que en este punto el recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO

La estimación parcial del recurso comporta el no hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Emilio García Fernández y Dª. Pilar Huerta Camarero, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avila, y de Dª. Olga , Dª. Mariana , Dª. Asunción y Dª. Montserrat .

2) Que anulamos la sentencia impugnada de 12 de mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

3) Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 415/91, anulando los actos impugnados, y ordenando al Ayuntamiento de Avila que dicte nueva resolución en la que se fije la extensión y lugar de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación litigiosa cuya titularidad es dudosa.

4) Desestimamos el recurso en todo lo demás.

5) No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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