STSJ Comunidad de Madrid 10084/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteMARCIAL VI
ECLIES:TSJM:2009:287
Número de Recurso1622/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10084/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10084/2009

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10084

RECURSO NÚM.: 1622-2006

PROCURADOR D. MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 22 de Enero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1622-2006 interpuesto por D. Leonardo representado por el procurador D. MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 .6.2006 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el conceptode IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 22.1.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Leonardo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2006 por la que se procede a estimar parcialmente la reclamación efectuada contra el acuerdo desestimatorio dictado por la Administración de Alcobendas del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por un importe de 980,38 € y contra el acuerdo sancionador por importe de 472,25 €.

Alega en el presente recurso que si bien el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid procedió a desestimar la reclamación por falta de acreditación de la cuantía de las aportaciones no fueron objeto de reducción, no tiene ninguna obligación de presentar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años anteriores, al efecto de acreditar dichas cuantías, al estar dicha documentación en poder de la Administración, tal como establece el art. 17 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, procediendo, de todos modos a aportar certificado de la Mutualidad General de la Abogacía dando fe de la cuantía de las aportaciones a dicha mutualidad por los conceptos de jubilación e invalidez y fotocopia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el año 1978, a los efectos de demostrar que las cantidades que han podido ser objeto de reducción de las base imponible en los ejercicios 1994, 1995 y 1997 ha sido de 10.621,33 €, siendo, en definitiva , la cantidad no deducida de 26.360,15 €, por lo que no cabría integrar nada en la base imponible del impuesto en el año 2001.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , vigente en el ejercicio cuestionado relativa al Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, establece literalmente:"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración, al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  1. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  2. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".Esta situación de transitoriedad, como bien afirma la Sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de mayo de 2008 , trae causa de la regulación contenida...

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