STSJ Andalucía 628/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2008:7272
Número de Recurso981/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución628/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 628 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 981/2001 seguido a instancia de D. Carlos Ramón y D0. Catalina , que comparecen representados por el Procurador Sr. Quero Galán, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.415.805 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 1 de marzo de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de diciembre de 2000, recaída en el expediente número NUM001 que desestima la reclamación dirigida frente al acuerdo de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén con causa en el acta de disconformidad número NUM000 correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994.

La regularización administrativa de la situación tributaria de los demandantes se motiva en la incorporación de un incremento no justificado de patrimonio puesto de manifiesto en la existencia de ingresos en tres cuentas bancarias, dos de ellas domiciliadas en el Banco Atlántico y una del BBV.

La representación procesal de la parte actora, plantea la existencia de defectos formales en la actuación de los órganos de inspección que deben poner en cuestión la validez del acta instruida, y discute la calificación del incremento no justificado de patrimonio.

SEGUNDO

Los demandantes, presentaron declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta en el ejercicio objeto de comprobación, que fue objeto de actuaciones de investigación iniciadas el 5 de agosto de 1996 y concluyeron con la liquidación tributaria que se cierra en el acta firmada en disconformidad el 26 de marzo de 1999. Como se ha indicado más arriba, la regularización de la situación tributaria se llevó a término con fundamento en la existencia de unos ingresos constatados en tres cuentas bancarias de las entidades financieras Banco Atlántico (dos de ellas) y BBV que, al no determinar los demandantes su origen y procedencia, de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta (ya lo sea el artículo 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , ya, el artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), la inspección tributaria califica como incrementos no justificados de patrimonio. En relación con las actuaciones inspectoras seguidas para la determinación y calificación de esta fuente de renta se centra el debate jurídico de la demanda, para cuestionar la forma y el método seguido por la inspección poniendo de manifiesto una serie de vicios en su actuación, todos ellos, determinantes de una posible indefensión de los demandantes, que deben conducir a la invalidación del acta de inspección suscrita en disconformidad.

Comienza, así, sus argumentos señalando que, conforme se afirma en el acta de inspección, los demandantes no tenían el deber de llevar registros contables habida cuenta de la naturaleza de sus rendimientos gravados en el Impuesto (procedentes del trabajo personal y del capital) y, recogiendo la máxima -sentenciada, también, por el Tribunal Constitucional- de que solo se debe aportar la documentación que se está obligado a llevar, concluye que la Administración tributaria ha exigido a los demandantes la aportación de una prueba documental -la determinación de la procedencia de los ingresos injustificados- de imposible realización por la razón antes dicha.

Es evidente, que por la naturaleza de las rentas gravadas a los actores en el Impuesto, éstos, no tenían el deber de llevar contabilidad, ni registros documentales o justificantes de facturas de ningún tipo, sin embargo, lo que el actuario les solicitó de manera reiterada, sin que se viera satisfecho su requerimiento, no fue que aportaran registro alguno de naturaleza contable o documental a través del que acreditar la existencia de la renta que se califica por el actuario como incremento no justificado de patrimonio sino la concreción de la procedencia u origen de unos ingresos que ya habían aparecido reflejados como tales en tres cuentas bancarias. Lo que se pide por la inspección tributaria, en consecuencia, no es la aportación de elemento documental alguno sino la determinación del origen de unos ingresos que se encuentran ya documentados en los asientos de unas entidades financieras, por lo que la Administración tributaria no estaba requiriendo a los interesados en aquél procedimiento nada que no estuvieran en el deber de aclarar, confirmar, o desmentir.

La eficacia probatoria de las diligencias es cuestión que la ley establece y, así, la Ley General Tributaria de 1963 (artículo 145.3 ), al igual que la vigente, le confiere naturaleza de documentos públicos de modo que hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario.Consciente de este carácter, el escrito de demanda pone en cuestión, no la eficacia probatoria de las diligencias suscritas con ocasión del procedimiento de inspección seguido frente a los actores, sino su calidad probatoria, en particular, se discute la calidad probatoria de la diligencia suscrita el 14 de enero de 1999 donde el actuario deja constancia de que, una vez depuradas por la inspección las entradas e ingresos consignados en los fondos recogidos en las cuentas bancarias arriba identificadas, a la vista de la información obtenida, procede a eliminar una porción importante de las entradas, y se hace entrega a los contribuyentes de la copia de aquellos movimientos bancarios, con concreta especificación de los que aún quedaban por justificar, otorgandose plazo de diez días para alegaciones de los interesados.

Analizado el contenido y los hechos que en esa diligencia se describen, la Sala no alcanza a entender en cuál de sus extremos quiebra en su condición probatoria, máxime, considerando que hasta en tres oportunidades anteriores (diligencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1996, y de 22 de septiembre de 1997) la inspección tributaria había dirigido a los contribuyentes otras tantas diligencias requiriendoles información sobre la procedencia y el origen de las entradas reflejadas en las cuentas bancarias a las que se está haciendo constante referencia, sin que los interesados atendieran ninguno de tales requerimientos. La actitud nihilista de los obligados tributarios fue la determinante del acta cuya calidad probatoria cuestiona la demanda, a través de la cual, el órgano de inspección se ve en el deber de depurar los ingresos consignados en los estados financieros de esas cuentas corrientes, advirtiendo aquéllos que no responden a un origen concreto y cierto de procedencia, todo lo cual, además, pone en conocimiento de los interesados para las correspondientes alegaciones, cuyo trámite transcurre sin ser utilizado por los contribuyentes. Siendo esta la realidad de las actuaciones seguidas en la instrucción de la diligencia de 14 de enero de 1999, no se llega a entender cómo la demanda le reprocha que se haya llegado a una genérica determinación del incremento no justificado de patrimonio, sin cuantificar las partidas que deben quedar incluidas y excluidas de tales entradas bancarias, y en suma, sin motivación alguna de sus contenidos. La notificación de la referida diligencia a los interesados, con sus contenidos determinados, y la razón que aduce la inspección para concretar la existencia de un incremento no justificado de patrimonio, parece consecuente en su...

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