STSJ Andalucía 608/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:13176
Número de Recurso482/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución608/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

608/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 482/2007

Sentencia Nº 608/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 1250-03, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eva, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Barrionuevo Soler, siendo coadyuvante COMISIONES OBRERAS, bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Olalla Gajete, sobre DESPIDO, siendo demandada EL CORTE INGLÉS S.A., bajo la dirección del Letrado Don Juan Sainz- Trápaga Prats, con intervención de MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Septiembre de 2005, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Estimar la demanda promovida por Dª Eva contra la empresa "El Corte Inglés S.A.", habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y coadyuvante el sindicaro CCOO. 2.- Declarar nulo el despido de la demandante. 3.- Condenar a la demandada a la readmisión inmediata de la actora en idénticas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. 4.- Declarar que la demandada, al despedir a la demandante, vulneró su derecho fundamental a la no discriminación y a la libertad sindical.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 20.03.79, ostentando últimamente la categoría profesional de vendedora.

1.2.1.- La demandante percibe últimamente un salario mensual de 1.141,31 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1.2.2.- En concepto de comisiones y horas extraordinarias la demandante ha percibido en el último año una media mensual de 734,92 €.

  1. - La demandante desarrolla sus funciones en el Departamento nº 148 (televisión y video) del centro de trabajo que la empresa tiene en Málaga, Avenida de Andalucía 4 y 5.

    3.1.- El día 11.09.03 la demandante inició con un cliente operación de venta de un televisor de 25" cuyo precio era de 599,00 €. Por razones no acreditadas, el día 23.09.03 se envió al cliente un televisor de la misma marca, pero de 29", valorado en 799,00 €.

    3.2.- El cliente comunicó el error producido, devolvió el televisor equivocado y se le envió el correcto.

    3.3.- En la misma fecha se produjo otro error semejante con televisor de la misma marca, no habiéndose acreditado intervención de la demandante en el hecho.

  2. - En fecha 07.10.03 y por medio de carta la trabajadora fue despedida. Copia de dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

    5.1.- En la fecha de comunicación del despido la demandante era afiliada al sindicato CCOO, siendo esta circunstancia conocida por la empresa.

    5.2.- La demandante, anteriormente afiliada al sindicato FASGA, formalizó su alta en CCOO en fechas inmediatas anteriores al despido.

    6.1.- El sindicato CCOO se había significado, en los meses inmediatamente anteriores al despido de la actora, en contra de la política empresarial en materia de horas extraordinarias y trabajo en festivos.

    6.2.- Antes de su afiliación a CCOO la demandante había asistido, siendo dicha asistencia igualmente conocida por la empresa, a algunas reuniones, promovidas por miembros de CCOO, en las que se había tratado la referida materia.

  3. - Se interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 17.10.03 y se celebró el acto el día 04.11.03 con el resultado de celebrado sin avenencia.

  4. - La demanda jurisdiccional se presentó el día 10.11.03.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la demandante y por el sindicato coadyuvante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del quince de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa demandada solicita:

La siguiente nueva redacción del hecho probado 3.1: El día 11.09.03 la demandante vendió a un cliente un televisor de 25" con referencia 20900588 y PVP de 599,00 € cumplimentando correctamente la operación y la referencia del artículo en el Terminal de venta, pero cargando erróneamente la referencia del televisor de 29" y PVP 799,00 € en el programa de venta por reserva lo que ocasionó que el día 23 de Septiembre de 2003 se enviase al cliente este último televisor. Basa su pretensión en el contenido de los folios 66 y 70, en relación con los 72 y 11, 200 y 209, de las actuaciones

La siguiente nueva redacción del hecho probado 3.3: En la misma fecha, 11.9.03, se produjo otro error idéntico al vender, la demandante, a otra clienta el mismo modelo de TV de 25" con referencia 20900588 y PVP de 599,00 €, cumplimentando correctamente la operación en el Terminal de venta, pero cargando erróneamente los datos en el programa de venta por reserva, al introducir la referencia 22700218, que correspondía a un televisor de 29" y PVP de 799,00 €, ocasionando idéntico error en el envío al domicilio del cliente. Basa su pretensión en el contenido de los folios 68 y 69 de las actuaciones.

La adición del siguiente nuevo hecho probado: En fechas anteriores al despido, la demandante había sido amonestada por la empresa por falta de diligencia en el ejercicio de su actividad, si bien los hechos origen de tales amonestaciones habían prescrito a la fecha del mismo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 42 a 60 de las actuaciones.

La siguiente nueva redacción de los hechos probados 5.1 y 5.2: En la fecha de comunicación del despido, la empresa tenía constancia de la afiliación de la demandante al sindicato Fasga, siéndole descontada de la nómina la cuota de dicho sindicato. La empresa desconocía la relación que pudiese tener la demandante con CCOO. Basa su pretensión en el contenido de los folios 90 a 101 y 199 de las actuaciones.

La demandante impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no procede la redacción alternativa propuesta del hecho probado 3.1 porque los documentos en que se basan no acredita la misma sin perjuicio de constatar que en juicio ha quedado acreditado el procedimiento de venta con reserva, que los televisores deben ser pedidos a los almacenes de Málaga y Madrid y que es muy posible que el error de identificación se produjese en esos almacenes, o en la reiteración de la petición, por un trabajador distinto de la demandante; que no procede la redacción alternativa propuesta del hecho probado 3.3, reiterando los razonamientos antes expuestos y...

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