ATS, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 433/11 ejecución seguido a instancia de Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente -incidente de ejecución-, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto de 15 de noviembre de 2012, que se mantenía en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-12-2013 (rec. 5079/2013 ), confirma la de instancia que estima la ejecución de la sentencia pretendida por la parte. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el juzgado de lo social por sentencia de 15.12.2011 estimó la demanda entrada en el juzgado el 10-5-2010, y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su actividad como autónoma en el RETA, como limpiadora de pisos en obras finalizadas. La fecha de efectos de la pensión era la de 25-1-2011. Una vez firme esta sentencia se formuló escrito de ejecución el 5- 6-2012, indicando la actora que el INSS le había notificado que seguía en alta en el RETA desde el 1-1-2002 y que debía solicitar la baja para que pudiera la entidad gestora proceder a abonarle la prestación de incapacidad reconocida, la actora indicó al INSS que dicha alta lo era por otra actividad, como administradora, no por la que había sido declarada afecta de incapacidad. Aún así la actora se dio de baja en esta segunda actividad, después de lo cual el INSS le notificó el pago de la prestación con efectos de 1-2-2012, por desarrollo de una actividad incompatible con la incapacidad reconocida. Después de citar a las partes a comparecencia, el juzgado dictó auto el 15-11-2012 estimando la ejecución de la sentencia instada y requiriendo a la entidad gestora para que abonase a la actora los atrasos de la pensión de incapacidad por el periodo comprendido desde la fecha de efectos. El INSS recurrió en reposición, siendo desestimado por auto de 23 de abril de 2013 , contra el que se interpuso recurso de suplicación, alegando que procede descontar las cantidades correspondientes a la prestación de incapacidad desde la fecha de efectos hasta la baja en la segunda actividad el 31-1-2012. La Sala desestima el recurso, destacando, en primer término, que si el INSS entendía que existía incompatibilidad nada le impedía alegarlo en la fase cognitiva, o si no estaba de acuerdo con la fecha de efectos debió formular suplicación, que no había correspondencia con lo mantenido en la resolución administrativa, y, sobre todo, que la sentencia despliega efecto de cosa juzgada, sin que se estén discutiendo ahora situaciones posteriores a la interposición de la demanda que pudieran evitar el pago e la prestación. En otras palabras, considera la Sala que se podría haber discutido la compatibilidad entre las dos actividades en el RETA -limpiadora y administradora--, pero para ello hubiera sido preciso el inicio de un trámite administrativo de incompatibilidad o en su caso de reintegro de prestaciones indebidas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que es posible alegar en fase de ejecución motivos o causas de incompatibilidad que se constatan en un momento posterior a la fecha de efectos fijada en la resolución judicial y en que procede el descuento por la segunda actividad desde la fecha de la interposición de la demanda, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2007, rec. 5073/2006 , que reiterando doctrina previa viene a sostener que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en este trámite la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, pero precisando que en ejecución sí es posible discutir acerca de los efectos de la sentencia respecto del período posterior a la presentación de la demanda. Se recuerda al efecto lo dicho por la Sala en sentencia de 11-7-1996 , en el sentido siguiente: "... si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde el día 8 de marzo de 1993, la resolución recurrida estaba vinculada por este pronunciamiento, que no podía variarse en la ejecución para establecer que el abono sólo se produciría desde el 1 de mayo de 1994, pues es claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contraviene lo ejecutoriado para el período directamente decidido por la sentencia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 1993, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la «litis». La situación es, sin embargo, distinta a partir de esa fecha, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiera podido examinar esos hechos en una proyección temporal anterior si se hubieran introducido y acreditado en el proceso". Doctrina que aplicada al caso llega a la Sala a la conclusión de que teniendo en cuenta que se ha condenando al INSS a abonar al actor la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 8-8-2003, que la demanda fue presentada el 4-11-2003 y que el actor prestó servicios durante el periodo de 7-8-2003 a 27-5-2004, con independencia de la decisión de fondo que pudiese adoptarse en el correspondiente declarativo, no procede seguir la ejecución por la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 4-11-2003 - fecha de la presentación de la demanda- y el 27-5-2004 -fecha en que el actor cesó en la prestación de sus servicios-, por estar fundada la posición del ejecutante.

Frente a estos razonamientos insiste el INSS en sus argumentos en fase de alegaciones, y si bien es preciso aceptar parte de ellas, en la medida en que ciertamente la razón de decidir de la sentencia recurrida no es exactamente la indicada en la providencia, procede igualmente la inadmisión porque tal como se le indicó se trata de supuestos diversos, pese a que efectivamente se discute lo mismo -a saber: si procede el descuento por la segunda actividad desde la fecha de la interposición de la demanda--. Y en particular, las divergencias más determinantes se refieren al modo en que actúo el INSS en el caso de autos, y en concreto, a que el alta en la segunda actividad se había producido nueve años antes -nada similar acontece en el caso de referencia--, y sin embargo, el INSS nada alegó sobre que existía incompatibilidad en la fase cognitiva de reconocimiento de la incapacidad, ni discutió en suplicación la fecha de efectos de la incapacidad, razones por las cuales entiende la Sala de suplicación que no se discuten situaciones posteriores a la interposición de la demanda que pudieran evitar el pago e la prestación, como en el caso de referencia. Así mantiene la resolución recurrida que se podría haber discutido la compatibilidad entre las dos actividades en el RETA -limpiadora y administradora--, pero para ello hubiera sido preciso el inicio de un trámite administrativo de incompatibilidad o en su caso de reintegro de prestaciones indebidas, sin que pueda el INSS sin más dejar de abonar la prestación de incapacidad hasta que la trabajadora se dio de baja en la segunda actividad, cuando permitió el alta por las dos actividades en el RETA, siendo ambas diversas, y no habiendo alegado hasta la ejecución nada sobre su incompatibilidad. Discusión que en modo alguno se suscita en el caso de referencia. Es decir, pese a que la cuestión litigiosa puede considerarse coincidente, concurren en el caso de autos una serie de singularidades que no se acreditan en el de referencia, y que explican la solución de la Sala, que en todo momento insiste en que no se trata de decidir sobre situaciones posteriores a la demanda que puedan incidir en la ejecutabilidad de la sentencia, que es lo que se debate en el caso de contraste, y también en que no hay correspondencia con las razones dadas por el INSS en fase administrativa, y en que nada alegó sobre incompatibilidad hasta la fase de ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 5079/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 433/11 ejecución seguido a instancia de Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente -incidente de ejecución-.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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